Este martes la Legislatura de San Juan reformó, la Ley Nº 714-S, de creación del Registro Provincial de Obras Sociales de la provincia de San Juan. La sesión estuvo presidida por el señor vicegobernador Fabián Martín. Acompañaron en la ocasión los secretarios Legislativo, Gustavo Velert; y Administrativo, Jorge Fernández.
Tras el tratamiento, el cuerpo legislativo sancionó con fuerza de Ley lo siguiente:
ARTICULO 1º.- Se sustituyen íntegramente los artículos de la Ley N° 714-S, por los siguientes:
“ARTICULO 1º.- Se crea el Registro Provincial de Agentes de Servicios de Salud de la provincia de San Juan. Su competencia abarca las obras sociales nacionales, provinciales, mutuales, compañías de seguros, coseguros, aseguradoras de riesgo de trabajo, o cualquier otro régimen de cobertura social estatal o privada.
ARTICULO 2º.- El Registro tiene a su cargo la anotación de toda entidad que contemple el artículo 1º de esta norma.
Para su inscripción, los sujetos obligados deben estar al día en el pago de cualquier prestación de salud adeudada al Ministerio de Salud o a los hospitales descentralizados de gestión pública, con anterioridad a su registración.
ARTICULO 3º.- El Registro posee las siguientes funciones:
a) Registrar a los sujetos comprendidos en el artículo 1º y toda entidad que reconozca afiliaciones y realice prestaciones de salud en el territorio provincial. Esta registración es condición obligatoria para celebrar convenios con el Ministerio de Salud de la Provincia por las prestaciones en sus efectores públicos.
b) Registrar la capacidad administrativa, operativa y asistencial de la entidad su infraestructura, número y nómina de profesionales prestatarios de servicios, instituciones de salud privadas con las cuales tengan convenio y los lugares de prestación de servicios.
c) Registrar el pago de las prestaciones realizadas en los hospitales y centros de salud de la Provincia e informar al Ministerio de Salud.
d) Gestionar la facturación y el pago de las prestaciones otorgadas, y producida la mora, emitir el certificado de deuda y remitirlo a la Fiscalía de Estado para su ejecución judicial.
e) Y demás funciones afines con el objetivo de la presente Ley.
ARTICULO 4º.- El Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio del Ministerio de Salud, debe acordar mediante formalización de convenio, con las entidades citadas en el artículo 1° que se hayan inscripto en función a lo establecido en el artículo 3º, los valores, su actualización y toda condición necesaria para las prestaciones de salud que se le brinden a sus afiliados en los efectores públicos de salud.
Para aquellas que no se encuentren registradas, o que, estando registradas, no hayan firmado Convenio, el valor de las prestaciones es determinado por la reglamentación, pudiendo aplicarse, además, otro nomenclador.
ARTICULO 5º.- El certificado de deuda confeccionado por el Registro constituye título ejecutivo a los efectos de su cobro judicial. Debe contener los requisitos que establezca la reglamentación.
La ejecución debe tramitar según el procedimiento ejecutivo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación.
ARTICULO 6º.- Las entidades contempladas en el artículo 1º, existentes con anterioridad y las que se creen en el futuro, a los fines de su inscripción, deben presentar sus estatutos, balances, nómina de autoridades y estado patrimonial, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
ARTICULO 7º.- Es autoridad de aplicación el Ministerio de Salud de la Provincia, del cual depende el Registro Provincial de Agentes de Servicios de Salud.
ARTICULO 8º.- Las entidades que han celebrado convenios con el Ministerio de Salud, en caso de incumplimiento, quedan sometidas al pago, de acuerdo a los valores establecidos en la reglamentación para las entidades no registradas.
ARTICULO 9º- En todos los casos, la Autoridad de aplicación debe emitir una determinación de deuda y notificar a la obligada al pago, la que debe abonar la deuda dentro de los plazos establecidos en la reglamentación.
Vencido el plazo antes mencionado, sin haberse verificado el pago, la Autoridad de aplicación debe remitir el Certificado de Ejecución a Fiscalía de Estado para procurar el cobro por la vía judicial pertinente.
ARTÍCULO 10.- Los importes recaudados, en concepto de esta norma, ingresan a una Cuenta Especial, creada para tal fin por el Ministerio de Salud. La distribución del monto recaudado es de la siguiente forma: el 75% para el Centro Sanitario, generador de la prestación y el 25% para el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 11.- Se crea en cada Centro Sanitario, un Consejo de Administración que se debe integrar por:
a) Director del centro sanitario.
b) El jefe administrativo del Centro Sanitario.
c) Por tres (3) jefes de servicio, elegidos por los Jefes de servicios que integran el Centro Sanitario.
En los Centros Sanitarios que no existan jefes de servicio, la integración se debe hacer con médicos de planta permanente designados por el Director o responsable del Centro Sanitario.
ARTÍCULO 12.- El Consejo posee las siguientes funciones:
a) Determinar las prioridades conformes a las necesidades del Centro Sanitario.
b) Efectuar compras necesarias conforme al inciso a) de este artículo, para lo cual se debe observar los procedimientos que al efecto establecen las normas legales vigentes.
c) Solicitar a las personas que sean atendidas en los Centros Sanitarios, mediante declaración jurada y a requerimiento del personal del Hospital, Centro Sanitario:
La cobertura de Salud que posee, presentando la documentación o certificado que lo acredite.
En caso de accidente, nombre de la Empresa y Aseguradora de Riesgo de Trabajo.
d) Confeccionar y remitir mensualmente a la administración del Registro, el listado de las prestaciones realizadas a los pacientes de las diferentes Obras Sociales.
ARTÍCULO 13.- Los fondos que se recauden por concepto de esta norma y las inversiones que de ellos haga el Consejo de Administración de cada Centro Sanitario, deben ser sometidos a los contralores establecidos por la legislación vigente.