�Artículo 161: ‘Los titulares de licencias (de medios de comunicación) deberán ajustarse a las disposiciones de la presente (Ley) en un plazo no mayor a un año desde que la autoridad de aplicación establezca los mecanismos de transición.
Artículo 45: ‘A fin de garantizar pluralidad y respeto por lo local se establecen limitaciones a la concentración de licencias. Una persona de existencia visible o ideal podrá ser titular o tener participación en sociedades titulares de licencias de servicios de radiodifusión, sujeto a límites: En el orden nacional, se fija un máximo de diez licencias de servicio audiovisual más la titularidad del registro de una señal de contenidos, cuando se trate de servicios de radiodifusión sonora, de radiodifusión televisiva abierta y de radiodifusión televisiva por suscripción con uso de espectro radioeléctrico.
Hasta veinticuatro 24 licencias, sin perjuicio de las obligaciones emergentes de cada licencia otorgada, cuando se trate de licencias para la explotación de servicios de radiodifusión por suscripción con vínculo físico en diferentes localizaciones.
La norma fija para los medios privados de difusión nacional un máximo del 35 por ciento del mercado en cobertura de televisión de aire y un 35 por ciento de abonados en televisión de cable.
Artículo 48: Se refiere a los procesos de integración entre los medios audiovisuales; y establece que antes de otorgar licencias hay que verificar los vínculos societarios, para que no se produzcan “prácticas de concentración indebida”
Artículo 41: Impide la transferencia de licencias. ‘Excepcionalmente se autoriza la transferencia de acciones o cuotas partes de las licencias luego de cinco 5 años de transcurrido el plazo de la licencia y cuando tal operación fuera necesaria para la continuidad del servicio, respetando que se mantenga en los titulares de origen más del cincuenta por ciento del capital suscripto o por suscribirse y que represente más del cincuenta por ciento de la voluntad social.
