El artículo 4, en el caso de las emisoras comunitarias, aclara que “en ningún caso se la entenderá como un servicio de cobertura geográfica restringida”. Sobre la Autoridad de Aplicación, el art 10 dice que “créase como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual como Autoridad de Aplicación de la presente ley”. El art. 11 refiere que la Autoridad Federal “deberá establecer al menos una delegación en cada provincia o región de ellas o ciudad, con un mínimo de una delegación en cada localidad de más de 500.000 habitantes”. En el art 14, el Directorio estará formado por siete miembros y no cinco como en el anterior proyecto. Estará conformado por un presidente y un director designados por el Ejecutivo, tres directores propuestos por la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual. Uno representará a la primera minoría, otro a la segunda minoría y el tercero a minoría parlamentarias; y dos directores a propuesta del Consejo Federal. En el art 15, el Consejo Federal propondrá, además de dos directores, a dos directores de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado y podrá remover a miembros del Directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual por el voto de los dos tercios del total de sus integrantes. En cuanto a los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual, el artículo 24 añadió que “las personas de existencia visible en cuanto socios de las personas de existencia ideal con fines de lucro y los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas de existencia ideal sin fines de lucro deberán acreditar el origen de los fondos en tanto comprometan inversiones a titulo personal”. El art. 62 señala que “no podrán constituirse redes de radio y/o televisión entre licenciatarios con una misma área de prestación, salvo que se tratase de localidades de hasta cincuenta mil habitantes, y siempre que se trate de retransmisión de contenidos locales”. En cuanto a los contenidos, el art 65 indica que “los servicios de radiodifusión televisiva abierta “deberán emitir un mínimo del 30% (antes 20%) de producción local independiente cuando se trate de estaciones localizadas en ciudades con más de 1.500.000 habitantes” y “cuando se encuentren localizados en poblaciones de más de 600.000 habitantes, deberán emitir un mínimo del 15% de producción local independiente y un mínimo del 10% en otras localizaciones”. Y el art 67 precisa que “los licenciatarios de servicios de televisión abierta deberán exhibir en estreno televisivo en sus respectivas áreas de cobertura, y por año calendario, ocho películas (antes seis) de largometraje nacionales”.
