El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación trajo grandes cambios en los paradigmas del derecho de familia. Ya no existen las causales objetivas y subjetivas de divorcio y basta con que uno de los esposos no desee la continuación del matrimonio para que pueda solicitar la disolución del vínculo, sin sujetarse a plazos ni indicación de causal alguna.-
       

La petición puede ser hecha por uno de los cónyuges o por ambos y basta con que presenten una propuesta sobre los aspectos patrimoniales, cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos. En el anterior Código Civil no era válido pactar una dispensa al deber de fidelidad, pero ahora con el nuevo cuerpo normativo las partes quedan relevadas de dicho deber. Allí surge un gran interrogante: ¿Un cónyuge puede ser “infiel” sin ningún tipo de sanción legal?

 

Aunque en materia de responsabilidad civil, el CCiv. y Com no se ocupa expresamente de los daños derivados de las relaciones familiares ni de los daños entre cónyuges, no significa que haya ausencia de eventuales acciones resarcitorias.

 

 

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de La Pampa analizó este tema hace unos días y condenó a una mujer a indemnizar a su ex marido por el “daño moral” que le causó al haberle sido infiel, dado que ella fue vista por él a la salida de un hotel alojamiento con otro hombre, lo que “truncó su proyecto de vida familiar” y constituyó “un atentado contra su honra”.

 

Y señaló que “conforme a legislación actual el simple hecho de la infidelidad por sí sola no genera un daño moral, el cónyuge que solicite el resarcimiento debe presentar la mayor cantidad de pruebas para acreditarlo”. En este caso, los magistrados tuvieron en cuenta el informe psicológico y remarcaron que “la infidelidad de su esposa ha ocasionado un menoscabo merecedor de daño moral, ya que se afectó un interés relevante para el ordenamiento jurídico”.

 

 De acuerdo a lo dispuesto por este fallo “es posible discutir la culpa o conducta antijurídica de uno de los cónyuges en un juicio ordinario posterior al divorcio a efectos de obtener una indemnización por los daños que le causare el otro cónyuge”. El artículo 431 del CCyCo enuncia como deberes derivados del matrimonio: a la asistencia mutua, el compromiso a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad.

Como puede apreciarse  “el único derecho cuya inobservancia por parte de un cónyuge, lo hace sujeto pasivo de una acción judicial a fin obligarlo económicamente a favor del otro cónyuge, es el alimentario o de asistencia material”, ya que a la fidelidad se refiere como “deber moral”.

En ese sentido, es destacable que “hay una escasa mención expresa a los deberes personales del matrimonio, cuando en otros contratos menos fundacionales de la sociedad, se hacen prolijas enumeraciones de los deberes personales de los contratantes, así por ejemplo ninguna mención hay al deber de respeto matrimonial o al trato digno, mientras que por ejemplo en los contratos de consumo expresamente se refiere la ley  con respecto al trato”.

Es por ello, que hoy en dìa se dice que “La fidelidad se mantiene, pero solo como deber moral, sin que su violación produzca, en principio, consecuencia alguna”. Ahora bien, ello serìa la regla general de acuerdo a la nueva legislación civil, pero existen casos en los que los que surge deber de reparar al otro cónyuge.

 

El artículo 1710 del CCyCo establece el deber de prevención del daño ya que “toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:
 

a) evitar causar un daño no justificado. 

b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; y

c) no agravar el daño, si ya se produjo”. El adulterio puede dar causa al deber de reparar, si la conducta del cónyuge infiel provoca un “daño injustificado”. “Causar –por acción u omisión- un daño injustificado es una conducta antijurídica”,  haciendo referencia al artículo 1717.

Asimismo, “Cualquier persona humana tiene derecho a que se repare la lesión a su honra, reputación y dignidad, conforme al art. 52 CCyCo y los artículos 5 inciso 1 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
 

En todos los casos se dará una traición a la confianza del cónyuge, pero si ello ocurre además exponiendo al mismo a la vergüenza pública, produciéndole un daño psicológico comprobable, ello generará un deber de reparar.  No lo será, por ejemplo, si el otro cónyuge acepta o perdona las relaciones extramaritales de su pareja.

 

 

Para evaluar la conducta del cónyuge infiel, se tomará en cuenta el art. 1725 CCyCo, que remarca que “cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes”.
 

Por otro lado,   es relevante el nuevo concepto legal de dolo, que surge del art. 1724, que destaca que el mismo no solo se configura solo por la producción de un daño de manera intencional, sino cuando la conducta del autor exhibe una manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.

En los casos como el comentado,  “además de la exposición a la vergüenza pública causada por un adulterio, que termina causando el pedido de divorcio, “trunca simultáneamente el proyecto de vida” trazado al contraer el matrimonio. Y quien traiciona la confianza del otro, no puede escudarse en una pretendida conducta justificada como ejercicio de un derecho”.-

 

Colaboración: Vanesa Débora Mestre / Abogada (Matrícula San Juan 3278- Matrícula Mendoza 6118 – Matrícula Federal  T. 78- F. 316) / Calle General Acha 365 (Sur) Primer Piso – Capital – San Juan. E-mail juridicomestre@yahoo.com.ar.-