Hace apenas un año que el nuevo Código Civil y Comercial está vigente, trayendo consigo varias cuestiones interesantes, entre ellas un nuevo régimen patrimonial para el matrimonio, que es lo que trataré ahora destacando sus innovaciones esenciales. En una nota anterior hice referencia al Divorcio en el nuevo código, pero no se podrá finalizarlo sin aplicar las nuevas disposiciones que regulan al patrimonio que será liquidado. Sin dudas la innovación más destacada son “Las Convenciones Matrimoniales”, que solo pueden versar en: los bienes y su valor que cada cónyuge lleva al matrimonio; las deudas; las donaciones que se hagan entre ellos; y la opción del régimen que ha de regir el futuro patrimonio conyugal. En este caso solo hay dos opciones: “EL Régimen de Comunidad de Ganancia”, similar al anterior, y “El de Separación de Bienes”.

 

Quiere decir entonces que el nuevo código permite a los futuros esposos acordar libremente cual será la mejor forma, que se adapte a ellos, de regular sus bienes. Si no lo hacen se les aplicará, supletoriamente, el régimen tradicional de la comunidad de bienes. Es requisito “sine qua non” (esencial) que las convenciones matrimoniales sean hechas por escritura pública antes de la celebración del matrimonio para entrar a regir a partir de esta fecha. Una vez celebrado el matrimonio podrá modificarse el régimen vigente al cabo del año de su aplicación, siempre siguiendo la forma de escritura pública y con nota marginal en el acta  matrimonial. La posibilidad de separación de bienes en el matrimonio puede ser muy útil. Así por ejemplo en materia comercial o de negocios, sobre todo para las empresas familiares.

Al tener los patrimonios separados se supone que contribuirá sustancialmente, en estos casos, al orden y claridad de las respectivas administraciones.
De todas maneras, el mismo Código Civil y Comercial ha previsto un marco normativo básico de seguridad para la familia, es de orden público (y por tanto inmodificable e inevitable por parte de los cónyuges) y es común a cualquiera que sea el régimen que se elija.

 

 

Así, se regula “el deber de contribución” donde los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, al del hogar y al de los hijos en común, en proporción a sus recursos. Pero además deberá atender las necesidades de los hijos menores o con discapacidad del otro cónyuge que conviva con ellos.
Se regula sobre el “asentimiento conyugal”, disponiéndose que ninguno de los cónyuges podrá disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de sus muebles indispensables, ni siquiera, para transportarlos fuera de ella.

 

Asimismo se protege a la vivienda familiar de la ejecución de deudas contraídas posteriores al matrimonio, a menos que hayan sido contraídas conjuntamente con el asentimiento (conformidad) del otro. Similar al conocido régimen de Bien de Familia, solo que esta protección funciona automáticamente.
Claro está que en el caso de que alguno de los esposos se reúse a prestar su asentimiento, de manera injustificada y en detrimento del interés familiar, el otro cónyuge podrá solicitar la “autorización judicial”, previsto para otros casos también.

 

Se regula, además,  el “mandato entre cónyuges” y la “responsabilidad solidaria”. Esta última significa que cualquiera de los esposos responde por las obligaciones o deudas contraídas por el otro, siempre que verse sobre los gastos ordinarios del hogar, el sostenimiento y la educación de los hijos, tal como se mencionó más arriba, en los deberes de contribución. Pero fuera de esos casos, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones contraídas por el otro, excepto disposición en contrario del régimen matrimonial.

 

 

Al regular el Régimen de Comunidad de Bienes, el nuevo Código dispone que se trata de un sistema supletorio, es decir que en caso que los contrayentes no acuerden un régimen especial, se aplicará este. Si bien a la larga este régimen es muy similar al anterior, se le introdujeron mejoras que hacen a la redacción y claridad. Así al decidir qué bienes son propio y cuales gananciales, lo hace acogiendo los criterios de la moderna doctrina y jurisprudencia, además de aclarar siempre que esas disposiciones tienen carácter enunciativo (son principios que no agotan todos los casos). Se mantiene la presunción que los bienes son gananciales salvo que se demuestre lo contrario. 
 

Por el abogado Javier Hidalgo Caballero / 264- 5650317