Luego de 22 años de matrimonio, se reconoce a favor de una ex cónyuge que se dedicó al cuidado de los hijos y del hogar, una compensación económica a cargo del ex esposo por la suma de $191.376.
El Código Civil y Comercial de la Nación incorporó esta novedosa figura, que de alguna manera vino a reemplazar el tradicional instituto de los alimentos entre cónyuges. En el anterior sistema, los alimentos se otorgaban como beneficio a favor de quien no hubiera dado causa a la crisis matrimonial (cónyuge inocente). De esta manera, se le aseguraba a través de un pago periódico, el mantenimiento del nivel de vida del que gozaba durante la convivencia (conforme las pautas que establecía el antigüo art. 207 del Código Civil). También se podía acceder a una cuota alimentaria en caso de que así se hubiera acordado.
La diferencia esencial entre la cuota alimentaria y la compensación consiste en que la primera tiene por objeto el sostenimiento del alimentado a través del tiempo, conforme a sus necesidades y a las posibilidades del alimentante, por lo cual la pensión alimentaria está sujeta a variación según los presupuestos de hecho que le dieron origen. En cambio, la compensación económica busca atenuar el desequilibrio y empeoramiento en la situación patrimonial de uno de los cónyuges a causa del divorcio o la ruptura de la unión convivencial.
En realidad, no se trata de lograr una igualdad total en los ingresos de los cónyuges o convivientes, sino de evitar que tras la ruptura del matrimonio o de la unión, uno de ellos quede en situación totalmente dispar al otro.
En el caso planteado por medio del Expte. Nº I. 03 13301/2 – “Incidente de Compensación Económica en autos caratulados: “L., J. A. c/ L., A. M. s/ divorcio” – JUZGADO DE FAMILIA DE PASO DE LOS LIBRES (Corrientes) – 06/07/2017, los ex cónyugues, se habían unido en matrimonio el 08 de Julio del año 1994, fruto del mismo, nacieron sus dos hijas: La ruptura matrimonial se lleva a cabo luego de 22 años, con divorcio decretado en fecha 25/07/2016, conforme las actuaciones principales.
En los hechos, el proyecto de vida en común a lo largo de 22 años, se ha desarrollado en su mayor proporción, posicionándose los miembros de la pareja en diferentes roles, ocupando el esposo el rol de proveedor y encargándose, la esposa, de la organización del hogar y crianza de las hijas en común, a la luz de una realidad social en la que aún sigue siendo alto el porcentaje de mujeres que dejan sus trabajos o relegan su formación profesional y/o académica por dedicarse al cuidado de los hijos concebidos en el matrimonio, como es el caso en cuestión.
El ex marido, se desempeña como empleado en relación de dependencia de AFIP-DGA, con una antigüedad de treinta (30) años, actividad laboral con la que ingresa, se mantiene y continúa una vez disuelto el vínculo matrimonial y por la cual percibe una remuneración mensual, que conforme la documentación que se glosó en autos, oscila entre $30.000,00 a $40.000,00 pesos mensuales netos, suma que resulta una vez efectuados los descuentos correspondientes, entre los cuales se encuentra la cuota alimentaria (Litis expensas) fijada para las dos hijas de la pareja (35%).
La mujer, de acuerdo a lo acreditado en autos, registra actividad laboral en relación de dependencia hasta abril del año 1997, momento en el que fue despedida, es decir por casi tres (3) años luego de haber contraído matrimonio e inclusive antes, durante y después de haber concebido a la primera hija de la pareja el 25.10.1995, con posterioridad evidentemente no consiguió trabajo dependiente. Actualmente ingresó al mercado laboral, percibiendo una remuneración neta de $3.171,01, resaltando que denuncia como empleador a su hermano. Se encuentra habitando, junto a sus dos hijas, la vivienda sede del que fuera sede del hogar conyugal, de conformidad a lo convenido por los excónyuges.
De lo detallado, se concluye que el ex cónyuge, no sólo se encuentra activo en el mercado laboral, sino que además posee un sólido ingreso económico, respaldado por la experiencia y desarrollo curricular de 30 años de trabajo y antigüedad a los efectos previsionales; contrariamente la Sra. contrajo matrimonio con 23 años de edad y a lo largo de la vida en común, con la salvedad del empleo que mantuvo al principio de la unión, brindó dedicación a la familia y a la crianza de sus hijas, decisión autónoma, pero que no quita que al tiempo en que se produce la ruptura matrimonial, la mujer queda en una situación laboral muy comprometida, situación que de manera expresa o tácita fue consentida por el hombre., poseyendo actualmente una edad que si bien no resulta avanzada, dificulta su reinserción en el mercado laboral con expectativas de independencia y autonomía económica.
El desequilibrio patrimonial de la esposa se ha ido consolidando a lo largo del matrimonio, el cual durante la vida en común se mantuvo compensado, pero que al quiebre y finalización del matrimonio, se pone en evidencia, ya que el esfuerzo aportado en la crianza de sus hijas y la organización del hogar fueron en detrimento de su independencia individual, que encuentra su situación fáctica en el desempeño actual de un trabajo con un sueldo mensual, muy por debajo del mínimo vital y que resultaría solamente un 10 % de la remuneración mensual percibida por el ex marido.
Es evidente que lo que se procura con este instituto es que el nivel de vida de los esposos no se vea alterado en relación con el que mantenían durante la convivencia, en virtud de que uno de los cónyuges no puede descender en su condición económica mientras que el otro mantiene idéntica situación que antes del divorcio.
La mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.
El instituto de la compensación económica tiene como base la protección del cónyuge más vulnerable, para que pueda lograr su independencia económica hacia el futuro y no se vea obligado a recurrir al pedido de alimentos, por haberse acabado el proyecto de vida en común y con base en la solidaridad post conyugal. Se trata de un valioso mecanismo con perspectiva de género para superar el “estigma” de “ser alimentado”, habitualmente asociado a un sistema de distribución de roles rígido, y muchas veces discriminatorio, que impacta mayormente en las mujeres”.
Por ello, el desequilibrio existente entre los medios de vida de cada uno de los ex cónyuges surge palmario, aprox. $ 30.000 pesos mensuales contra aprox. $3.000.
En cuanto al cálculo que realizó el magistrado para determinar el monto correspondiente a la compensación admitida, tomó como base los lineamientos establecidos por el art. 442 CCC, que establece que a los fines de la fijación del monto y a falta de acuerdo entre los cónyuges, el juez determinará la procedencia y monto de la compensación económica tomando como base de diversas circunstancias, entre otras:
a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia, y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f)la atribución de la vivienda familiar y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo (art. 442 CCyC)”.
Asimismo el Juez tomó como base para el cálculo, la suma que resultaba de un Salario Mínimo Vital y Móvil, el cual conforme Resolución N° 3-E/2017 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil dependiente del Ministerio de Trabajado, Empleo y Seguridad Social, Art. 1°) inc. a) que modifica, a partir del 1° de Julio de 2017, el Salario Mínimo, Vital y Móvil, y que se incrementó a la fecha en la suma de Pesos Ocho Mil Ochocientos Sesenta $ 8.860, lo cual multiplicó por los años que le restaban de vida laboral a la Sra., para así sopesar, el desequilibrio patrimonial que tuvo como causa el matrimonio.
Por último, cabe destacar que en el nuevo Código encontramos la mención de este instituto en cuatro ocasiones diferenciadas: 1- En los efectos del divorcio; 2- Al establecer la compensación como un posible beneficio para el cónyuge de buena fe en casos de nulidad matrimonial; 3- Al regular los supuestos excepcionales de procedencia de alimentos entre excónyuges; 4- Al determinar las consecuencias de la ruptura de la unión convivencial.
Es loable su propósito, en tanto tiende a la protección del miembro más vulnerable de la pareja. A su vez, la búsqueda de que no se mantengan indefinidamente las relaciones jurídicas entre quienes ya no poseen una afectividad común, resulta una consecuencia más que saludable.
Colaboración: Vanesa Débora Mestre / Abogada (Matrícula Provincial 3278- Matrícula Mendoza 6118 – Federal T. 78- F. 316) / Teléf. 2644189975