En la actualidad los medios de transporte se han multiplicado y crecido de forma exponencial, aumentando a su par los riesgos y daños provocados por accidentes de tránsito derivados de la utilización de los mismos, ocupando el transporte terrestre el podio en lo que respecta a siniestros.
Actualmente es normal tomar el diario cada mañana y leer una nueva noticia de un accidente de tránsito con consecuencias dañosas para sus pasajeros. Debido a ello diariamente estamos en contacto con casos jurídicamente relevantes, sedientos de ser dilucidados en la órbita de la responsabilidad civil y penal.
Cualquiera de nosotros, en algún momento fue alcanzado o llevado por algún amigo o conocido en su vehículo, o también hemos llevado en nuestro rodado a un pasajero ocasional por hacerle a éste un mero favor, teniendo en cuenta que el transporte fue un acto de benevolencia, con fines altruistas. Ahora bien, dicho evento no tiene importancia alguna, sino hasta que derivado del mismo surge la ocurrencia de un daño, una lesión que al tener respaldo legislativo ocasiona una responsabilidad de quien tiene la obligación de resarcir el mismo, el que puede ser situado como sujeto de imputación en el mismo nivel de quien atropella a otro por conducir en forma imprudente o negligente.
Desafortunadamente, la Argentina ocupa el primer puesto a nivel Sudamericano en muertes en accidentes de tránsito, la tasa de mortalidad por accidentes de tránsito no varía hace 25 años. Sólo en 2016, se registraron 7.268 muertes por accidentes de tránsito en la Argentina, según un relevamiento de la asociación civil Luchemos por la Vida. Si bien las cifras no son reconocidas oficialmente, las estadísticas que arroja la realidad, muestran que muere casi una por hora, y esto no ha variado de manera significativa en los últimos 25 años.
La responsabilidad civil del Código Civil de Vélez Sarsfield (Código Civil antes de la Reforma) fue regulada en una época distinta a los adelantos actuales, de hecho se contemplaron ocho normas para la responsabilidad del dueño de animales domésticos y feroces, y estableciendo responsabilidades ante hechos dañosos. También establecía distintas categorías de responsabilidades pero de manera general sin referirse en específico a los accidentes de tránsito.
El Código Civil y Comercial de la Nación recientemente sancionado actualiza la responsabilidad civil, colocándola a la altura de los acontecimientos actuales, protegiendo a los damnificados y a la vez convirtiéndose en uno de los ordenamientos más modernos a nivel mundial. En lo referente a la responsabilidad civil se recogieron, además de varias normas que venían aplicándose, los principios generales establecidos por la jurisprudencia de nuestros tribunales en las últimas décadas, así como el pensamiento mayoritario de la doctrina.
El nuevo Código tiene como fin la protección de la “persona”, a diferencia del Código Civil de Vélez Sarsfield basado en una fuerte focalización en los bienes. Por ello, la responsabilidad civil centra su mirada en el damnificado.
Se introduce el principio constitucional que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado a través de su doctrina de la reparación plena por los daños sufridos. Ante el sufrimiento de “daño moral”, ahora comprensivo también de la interferencia en el proyecto de vida de una persona, se amplían los reclamantes posibles ante la muerte y a partir del Código ante la gran discapacidad, no siendo sólo los ascendientes, descendientes o el cónyuge, sino también los convivientes con trato familiar, como los que se hallan en uniones convivenciales, o por ejemplo los hermanos o primos que cohabiten.
Ante el fallecimiento de la víctima, se amplía la posibilidad de reclamar el daño patrimonial por muerte, es decir lo que el difunto hubiera aportado al grupo familiar de no haber fallecido, a los convivientes, y en el supuesto de que los reclamantes sean incapaces o tengan capacidad restringida, resulta innecesaria la declaración judicial de incapacidad, a fin de acelerar la percepción del resarcimiento. También con el nuevo Código se otorga la posibilidad de peticionar este daño a aquellas personas que tienen la guarda de un menor que falleció, toda vez que se presume que éste aportaría ingresos para ayudar a quienes lo tenían en vida bajo su cuidado. Se incorpora la incapacidad psíquica como daño reparable y se presumen legalmente los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte, puesto que toda vez que alguien sufre una incapacidad por un infortunio, estas erogaciones se realizan indefectiblemente, evitándose así la prueba de su existencia. Ante la incapacidad permanente el resarcimiento igualmente resulta procedente aunque la víctima continúe trabajando.
Se anexa a la responsabilidad por riesgo, la responsabilidad por actividad riesgosa o peligrosa por su naturaleza, medios empleados o circunstancias de su realización, siendo responsable por ésta, quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella. Se especifica la norma que regula los accidentes de tránsito para despejar dudas al respecto, posicionando al débil, el damnificado, en una situación de protección.
Asimismo, el principio general del derecho de no dañar al otro, hace que sea posible la vida en sociedad y que cuando es conculcado, acarrea una sanción que consiste en la obligación jurídica de indemnizar el daño causado, aunque no siempre que se causa un daño se responde, de todos modos las excepciones a la indemnizabilidad del daño, debido al progreso jurídico y muy en especial de esta materia, cada vez son menores, porque se considera inconveniente que la víctima no sea compensada de algún modo.
Colaboración: Vanesa Débora Mestre / Abogada (Matrícula Provincial 3278- Matrícula Mendoza 6118 – Matrícula Federal T. 78- F. 316) / Teléf. 2644189975