Decreto 443/2011
Régimen de elecciones primarias abiertas,
simultáneas y obligatorias. Norma Complementaria.
Bs. As., 14/4/2011
VISTO el Expediente Nº S02:0000564/2011 del
registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, las
Leyes Nº 19.945 (T.O. Decreto Nº 2135/83) y
sus modificatorias, Nº 23.298 y Nº 26.571, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.571 de Democratización
de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral establece el
régimen de primarias abiertas, simultáneas
y obligatorias, para la selección de candidatos de las agrupaciones políticas a cargos
públicos electivos nacionales.
Que es necesario precisar cuestiones vinculadas al proceso electoral en curso.
Que debe establecerse el procedimiento de
conformación de las juntas electorales de
las agrupaciones políticas para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias.
Que resulta conveniente aclarar el modo en
que se efectuará el aval a las listas de precandidatos en la etapa de oficialización de
listas para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias como también los datos a contener por el instrumento
que incorpore las mismas.
Que debe establecerse el procedimiento
mediante el cual se oficializarán las listas
de precandidatos para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias.
Que corresponde indicar criterios prácticos
relacionados con la asignación de colores
de la boleta.
Que corresponde establecer los aportes financieros estatales entre las listas de precandidatos en ocasión de las elecciones
primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias.
Que asimismo deben establecerse criterios comunes en lo referido a los modelos
de acta de escrutinio, y la devolución de la
documentación electoral con posterioridad a tal proceso en las elecciones primarias,
abiertas, simultáneas y obligatorias.
Que el presente acto se dicta en uso de las
facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — La Junta Electoral partidaria o
de alianza, convocadas las elecciones primarias,
abiertas, simultáneas y obligatorias, procederá a
efectuar el análisis de la documentación presentada por las listas de precandidatos, verificar los
avales correspondientes y oficializar las listas.
Una vez oficializadas, la Junta Electoral se ampliará a razón de un representante por cada una
de dichas listas.
Art. 2º — Desde la publicación de la convocatoria y hasta CINCUENTA Y CINCO (55) días
antes de la elección primaria cada agrupación
política debe acompañar al juzgado federal con
competencia electoral del respectivo distrito, su
reglamento electoral e informar la integración de
su Junta Electoral, el domicilio, días y horarios
en que funcionará y el sitio web en que se encuentran publicados tales datos.
En el mismo sitio web deben publicarse las
oficializaciones de las listas, las observaciones
que se les efectúen y toda otra resolución que
haga al proceso electoral, sin perjuicio de la publicación de las mismas en las dependencias de
las juntas electorales partidarias.
Art. 3º — A los fines del cómputo y control
de los avales según lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 26.571, las juntas electorales
de las agrupaciones políticas deben utilizar los
padrones de afiliados que les provea el juzgado
federal con competencia electoral del respectivo distrito incluidas las novedades registradas
hasta CIENTO OCHENTA (180) días antes de la
elección general.
Art. 4º — La Justicia Nacional Electoral debe
publicar en su página web, la cantidad de avales
necesarios para cada distrito, partido político y
cada categoría de cargos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 26.571,
calculados sobre los electores registrados al 31
de diciembre del año anterior.
Art. 5º — Los avales para las precandidaturas
a cargos nacionales deben ser presentados en
los modelos de planillas y aplicativos informá-
ticos específicos que establezca la Cámara Nacional Electoral.
Art. 6º — Los precandidatos deben presentar
junto con las constancias de aceptación de la
postulación, la declaración jurada de reunir los
requisitos constitucionales y legales pertinentes y de respeto por la plataforma electoral de
la lista, de acuerdo al modelo que establezca la
Cámara Nacional Electoral.
Art. 7º — La Junta Electoral de cada agrupación política solicitará al Registro Nacional de
Reincidencia los certificados de antecedentes
penales correspondientes de los precandidatos,
los que tendrán carácter gratuito y con el trámite
de preferente y pronto despacho.
Art. 8º — A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 33 de la Ley
Nº 23.298, la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS debe informar a la Justicia
Nacional Electoral la nómina de las personas
incluidas en los incisos f) y g) del citado artículo.
Art. 9º — A los efectos previstos en el artículo
27 de la Ley Nº 26.571 los juzgados federales
con competencia electoral de cada distrito deben proveer, a las juntas electorales de las agrupaciones políticas, un listado actualizado de los
electores del distrito que incluya los datos que
posibiliten verificar el cumplimiento de los extremos legales.
Art. 10. — La Junta Electoral de la agrupación
política podrá intimar la sustitución o corrimiento, según corresponda, de un candidato que incumpla los requisitos o del que no se presente
la documentación indicada o la integración de
avales faltantes en caso de nulidad de alguno de
los presentados.
Art. 11. — En el caso que las agrupaciones
políticas opten por notificar sus resoluciones en
su sitio web oficial, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 27 de la Ley Nº 26.571, deben hacer saber tal circunstancia de modo fehaciente a cada
lista interna, al momento que se presenten para
la oficialización.
Art. 12. — A efectos del cómputo de los plazos para recurrir las resoluciones de las Juntas
Electorales, las agrupaciones políticas deben
hacer constar en la publicación de las oficializaciones y observaciones a las listas, la fecha y
horario en que se efectúa.
Art. 13. — En la primera oportunidad que una
lista interna deba realizar una presentación ante
el juzgado federal con competencia electoral,
debe constituir domicilio en la ciudad asiento
del respectivo Juzgado Electoral, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Art. 14. — Las listas de precandidatos deben
ser presentadas en las planillas y el soporte informático que establezca la Cámara Nacional
Electoral.
Art. 15. — En el acta de conformación de las
alianzas pueden establecerse acuerdos de adhesiones de boletas de diferentes categorías
para las elecciones generales, con otras agrupaciones políticas no integrantes de la alianza,
siempre que las listas a adherir resulten ganadoras en sus respectivas elecciones primarias.
Art. 16. — La solicitud de asignación de color
de la boleta o su combinación podrá ser realizada por las agrupaciones políticas desde la fecha
de convocatoria de las elecciones y hasta CINCUENTA Y CINCO (55) días antes de las elecciones primarias.
En caso que las alianzas se encuentren integradas por partidos que ya han realizado la
reserva de color podrán indicar al momento de
su inscripción y hasta el plazo máximo fijado en
el artículo 25 de la Ley Nº 26.571, si utilizará el
color reservado por un partido integrante u otro
color que elija.
Art. 17. — Los juzgados federales con competencia electoral deben hacer la reserva del color
establecida en el artículo 25 de la Ley Nº 26.571
observando preferentemente el orden temporal
en el que fuera efectuada tal reserva. En caso de
controversia sobre la pretensión de color, decidirá a favor de la agrupación que se identifique
tradicionalmente con el color.
Art. 18. — El juzgado federal con competencia electoral de la Capital Federal debe resolver
sobre la asignación de colores solicitados por
las agrupaciones nacionales y comunicar sus
resoluciones a los demás juzgados electorales,
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas
de vencido el plazo para formular la solicitud de
acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la
Ley Nº 26.571.
Art. 19. — Dentro de las VEINTICUATRO (24)
horas de notificados por el Juzgado Electoral de
la Capital Federal, los juzgados federales con
competencia electoral de cada distrito otorgarán
a las agrupaciones de distrito que no pertenezcan a agrupaciones de orden nacional, los colores requeridos que no hayan sido reservados en
el orden nacional.
Art. 20. — Para la confección de las boletas
sólo puede utilizarse la escala de colores, codificada de manera que permita su identificación
precisa, y el color de la tipografía respectiva, utilizando la codificación “Pantone”. En todos los
casos el reverso de las boletas debe imprimirse
en fondo blanco.
Art. 21. — Cada agrupación política debe
presentar para su oficialización formal, ante el
Juzgado Electoral del distrito respectivo, los modelos de boletas, correspondientes a cada lista,
impresos en el color reservado.
Art. 22. — Para la aprobación formal de
los modelos de boletas los juzgados federales con competencia electoral deben controlar además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 62 del Código
Electoral Nacional, el respeto de las listas
oficializadas, los colores asignados, como
así también que exista una clara diferenciación entre los modelos presentados por todas las agrupaciones.
Art. 23. — Las Juntas Electorales de las agrupaciones políticas distribuirán los fondos recibidos
para la campaña y para impresión de boletas simultáneamente y en partes iguales entre las listas
de precandidatos oficializadas de cada categoría.
Las agrupaciones políticas abrirán a favor de las
listas oficializadas una subcuenta corriente de la
correspondiente a la agrupación política a los efectos de emplearla para recibir la proporción que les
corresponda del aporte de campaña y de impresión de boletas, los aportes privados y para efectuar todos los pagos relacionados con las elecciones primarias, aplicándose a las listas las mismas
normas que a las agrupaciones políticas respecto
de la gestión financiera.
Los responsables económicos financieros y
los apoderados de las listas tendrán la firma de
los libramientos correspondientes y serán responsables por la utilización de las mismas. Presentado el informe establecido en el artículo 36
de la Ley Nº 26.571, se procederá al cierre de las
subcuentas.
Art. 24. — Las Juntas Electorales de las agrupaciones políticas deben informar a la justicia
electoral, los responsables económicos financieros designados por cada una de las listas
internas, al momento de comunicar la oficialización de las listas.
Art. 25. — La Dirección Nacional Electoral
calculará el monto del aporte para la impresión
de boletas tanto para las elecciones primarias,
abiertas, simultáneas y obligatorias, como para
las elecciones nacionales, de acuerdo al precio
de mercado de papel tipo obra de SESENTA (60)
gramos, impreso en CUATRO (4) colores, en el
mes de febrero de cada año electoral, sin perjuicio del papel y los colores que efectivamente
utilice cada agrupación política.
Para las elecciones primarias y generales del
año 2011 deberá cumplirse con lo indicado precedentemente en el plazo de CINCO (5) días a
partir de la publicación del presente decreto en
el Boletín Oficial.
Art. 26. — La Cámara Nacional Electoral al iniciarse la campaña electoral para las elecciones
primarias, informará a las agrupaciones políticas
el límite de gastos de campaña para cada agrupación, y para cada una de las listas internas
que la integran, publicando esa información en
el sitio web de la Cámara Nacional Electoral.
Art. 27. — Para las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, los Juzgados Federales con competencia electoral elaborarán
las actas de escrutinio previstas en el artículo
39 de la Ley Nº 26.571 y los certificados y telegramas en base a los modelos que apruebe la
Cámara Nacional Electoral.
Art. 28. — La guarda de boletas y documentos
para su remisión al Juzgado Federal con competencia electoral se efectuará en los términos del
artículo 103 del Código Electoral Nacional.
Art. 29. — Al momento de plantear recursos
ante la Cámara Nacional Electoral y la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION las
agrupaciones políticas deben constituir domicilio en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del tribunal actuante.
Art. 30. — Comuníquese, publíquese, dése
a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE
KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal
F. Randazzo.
PARTIDOS POLITICOS
Decreto 444/2011
Criterios para la confección de las boletas
electorales para el ejercicio del voto por
parte de los ciudadanos, a fin de elegir los
candidatos que ocuparán los cargos públicos electivos.
Bs. As., 14/4/2011
VISTO el Expediente Nº SO2:0000563/2011 del
Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, la
Ley Nº 19.945 (t.o. Decreto Nº 2135/83) y
sus modificatorias, y CONSIDERANDO:
Que la mencionada Ley Nº 19.945 (t.o. Decreto Nº 2135/83) y sus modificatorias en
su artículo 62 determina los criterios para la
confección de las boletas electorales para
el ejercicio del voto por parte de los ciudadanos a fin de elegir los candidatos que
ocuparán los cargos públicos electivos.
Que mediante la sanción de la Ley Nº 26.571
de Democratización de la Representación
Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, se establece un sistema de selección
de pre candidatos para cubrir los cargos
públicos electivos, a través de elecciones
primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias.
Que de acuerdo a lo dispuesto en el aludido
artículo 62 y en relación al papel a utilizar en
la boleta, la tipografía y el color empleados
para la impresión de las mismas y la utilización de fotografías en la boleta, resulta
necesario determinar un criterio único para
su confección.
Que el presente acto se dicta en uso de las
facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Para la confección de las boletas de votación el papel deberá ser tipo obra
de SESENTA (60) gramos o un papel sustituto
de similar calidad y apariencia con un gramaje
que no difiera, en más o menos, del QUINCE
POR CIENTO (15%); en el anverso podrá tener
fondo del color asignado y en el reverso deberá ser blanco. En ese caso la tipografía será de
color negro o blanco, a fin de garantizar la mejor
legibilidad de la identificación partidaria y de la
nómina de los candidatos. Asimismo puede utilizarse tipografía del color asignado sobre fondo
blanco. En cualquier caso, deberá asegurarse
que los colores, fotografía y letras no sean visibles en el reverso de la boleta.
Sólo podrán insertarse fotografías de candidatos o candidatas, en colores o en blanco y
negro, las que se ubicarán en el tercio central de
la boleta. No podrán utilizarse imágenes como
fondo ni sello de agua.
Art. 2º — Si fuera oficializado un modelo de
boleta con color el asignado y luego, por razones de fuerza mayor debidamente acreditadas
ante la Junta Electoral de la Agrupación Política o ante el Juzgado Federal con Competencia
Electoral, según el caso, por el representante de
la lista interna o de la agrupación política, las
boletas no pudieran presentarse con dicho color
para la distribución, podrá utilizarse el blanco y
no serán consideradas como boletas no oficializadas en los términos del artículo 101, apartado
II, inciso a del Código Electoral Nacional.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a
la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo.
