Antiguamente se sostenía que las facultades paternas eran absolutas, pudiendo los progenitores prohibir las relaciones de sus hijos con los abuelos. Luego ese concepto encuentra atenuantes al sostenerse que la patria potestad no tiene carácter absoluto, por lo que los padres no pueden prohibir las visitas a "aquellos miembros de la familia a los cuales el niño les debe honor y respeto".
En esa evolución la jurisprudencia francesa sostuvo que los poderes de los padres dejan de ser absolutos, correspondiendo a los tribunales controlar y prevenir el abuso, fundado en el propio interés de los niños conjugado con los derechos y deberes entre ascendientes y descendientes, determinando que cuando sin motivos graves un padre no deja que su hijo vea al abuelo o lo permite bajo condiciones ofensivas para éste, la justicia resuelva el conflicto.
El derecho español considera como ejercicio abusivo de los poderes propios de la patria potestad el prohibir los contactos entre nietos y abuelos, generando tal actitud un daño en los sentimientos de los niños, siendo motivo suficiente para privar de la patria potestad al progenitor que obrare de esa manera.
En nuestro país los abuelos que reclaman visitar a sus nietos son titulares del derecho subjetivo de visitas, amparados por la disposición del art. 376 bis del Código Civil y en la preceptiva de la Convención sobre los Derechos del Niño, verdadero monumento ético-jurídico de la humanidad, que establece que el niño tiene derecho a tener familia y a crecer en el seno de su propia familia comprendiendo en ella a la familia extensa o ampliada.
En consecuencia, corresponde a los padres fundamentar su oposición a la visita de los abuelos, en los posibles perjuicios a la salud moral o física de los niños, en lugar de beneficiar su sana formación, debiendo prevalecer siempre el mejor interés de éstos. Concretamente la restricción operará cuando las visitas solicitadas graviten perniciosamente con el desarrollo psicológico de los nietos.
En tales casos los jueces son depositarios del mandato legal de intentar restablecer el necesario equilibrio para el normal desarrollo de las relaciones afectivas familiares, para lo cual tiene la difícil tarea de penetrar en la intimidad de una familia.
Se ha expresado que "los abuelos merecen respeto por ser los padres de los padres y significan el testimonio vivo de la perduración de la familia y el depósito de sus tradiciones".
Por otra parte, el derecho de visitas no debe ser visto como contrapartida de la obligación alimentaria, sino como una consecuencia del vínculo biológico que ha creado sentimientos de afectos entre los integrantes de una familia.
En aquellos casos de pérdida de un padre por fallecimiento prematuro, al tratar el tema de las visitas, he advertido conductas agresivas y de reproches mutuos entre una madre y sus suegros, olvidándose las partes enfrentadas que los niños ven en sus abuelos la figura del padre que tan tempranamente ha desaparecido de sus vidas y éstos -al relacionarse amorosamente con los chicos- seguramente les significará una ayuda en la ímproba tarea de intentar superar el trauma insondable que representa la pérdida de un hijo.
Es derecho de los niños el mantener contacto personal y directo con sus abuelos, resultando beneficioso a su propio interés y para que crezcan sanamente en un ambiente de afecto, tranquilidad y de amor, cultivando una recíproca y sincera comunicación, debiendo considerarse que el régimen de visitas que se establezca no interfiera en las actividades propias y diarias de los nietos.
