La Constitución Nacional resguarda la privacidad y la intimidad, como principios básicos y sustantivos de nuestro Estado democrático. Con el mismo espíritu, garantiza la inviolabilidad de la correspondencia epistolar y los papeles privados. En el caso "Fiorentino” la Corte Suprema de Justicia de la Nación vinculó ambos principios, destacando su íntima conexión, y advirtiendo que igual celo merece la dignidad de la persona y el respeto de su libertad. Por su parte, el art. 1071 bis del Código Civil establece que "el que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación”. En tal sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que gozan de jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994, confieren análoga protección. El Decreto Nº 1297/97 ha extendido al servicio de Internet la tutela constitucional que ampara a la libertad de expresión y, por ende, queda sometido a las limitaciones que su uso legítimo exige. La evolución tecnológica e informática ha extendido las posibilidades de transgresión en la intimidad de las personas, lo que ha aparejado como consecuencia inevitable la ampliación de las proyecciones jurídicas de esta garantía.

La reforma introducida al artículo 153 del Código Penal de la Nación, mediante Ley 26.388, ha equiparado la violación del correo electrónico a la de la correspondencia tradicional. En un fallo reciente, la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional determinó la competencia de la Justicia Federal para intervenir en una causa penal originada ante un Juzgado de Instrucción, con motivo de una denuncia formulada por una persona que advirtió la conducta ilegítima de desconocidos que accedieron a su casilla de e-mail, cambiando su contraseña particular y eliminando archivos personales. Si bien el juez federal inicialmente resistió el conocimiento de la causa, la Cámara resolvió el planteo de conformidad con la argumentación del magistrado instructor, entendiendo que estaba en juego la interpretación y aplicación de normas federales y que, por lo tanto, aquél debía continuar a cargo de la investigación pues la conducta denunciada estaba contemplada en esa normativa, que sanciona con prisión de quince días a seis meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o una comunicación electrónica que no le esté dirigida. En la misma pena incurrirá el que indebidamente interceptare o captare comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier sistema de carácter privado o de acceso restringido. La pena será de prisión de un mes a un año, si el autor además comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, despacho o comunicación electrónica. Si el hecho lo cometiere un funcionario público que abusare de sus funciones, sufrirá además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.

Diversas leyes especiales establecen la inviolabilidad de las comunicaciones privadas de toda índole, vedando su entrada o lectura, y determinando los supuestos en que esta protección cede, mediante dispensa judicial. Conviene recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso "Halabi” (24-2-09), declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.873 y del Decreto 1563/04, en cuanto imponen a los prestadores de servicios de telecomunicaciones la captación y derivación de las comunicaciones que transmiten, para su observación remota a requerimiento del Poder Judicial o del Ministerio Público, como así también la obligación de conservar esa información por el plazo de diez años. Como señala Gelli, "la intimidad, que deriva de la privacidad como principio de no interferencia, ampara el derecho a ser dejado a solas, a velar y excluir la interioridad de la miradas ajenas”. Existe un ámbito cerrado a la intervención del Estado y de terceros al que no es posible acceder, salvo que la persona involucrada voluntariamente consienta la intromisión. El desarrollo doctrinario y jurisprudencial se despliega en resguardo del ámbito de autonomía individual, como centro del sistema político que debe servir a la defensa de la libertad, entendida como valor preferido.