
En la última reforma de la Constitucional del año 1994, los constituyentes incorporaron a la Constitución Nacional (CN) el artículo 120º, el cual reza: "El Ministerio Público (MP) es un órgano independiente con autonomía funcional, que tiene por función promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad. Está integrado por un Procurador General de la Nación (PGN) y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de sus remuneraciones”.
El MP no forma parte del Poder Ejecutivo, ni del Legislativo, y tampoco del Judicial. Sin embargo, puede ser entendido como un órgano auxiliar del Poder Judicial en cuanto que "promueve la actuación de la justicia”.
La CN, al utilizar la palabra "independiente” señala, sin lugar a dudas, que no puede recibir instrucciones ni ordenes de ningún órgano del Estado, esto como límite externo. Y como límite interno, es decir, respecto de las relaciones dentro de sí, son conducidas en su calidad de "jefe” por el Procurador General de la Nación, quien es la única cabeza del MP.
FUNCIONES
En lo relativo a sus funciones, la norma constitucional dispone: "promover la actuación de la justicia”. Esto importa, por un lado, incitar la persecución penal en los delitos de acción pública; y, por otro, iniciar procesos no penales "en defensa de la legalidad o de los intereses generales de la sociedad”.
El MP está integrado por "un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca”. Con esta última afirmación, la norma comentada se limita a señalar a dos funcionarios y deja todo lo restante a la regulación por medio de una ley que debe sancionar el Congreso de la Nación.
El Congreso de la Nación, obedeciendo la demanda constitucional, dictó leyes que reglamentan el funcionamiento del MP. La vigente es la Ley Nº 27.148. Como toda ley que regule principios consagrados en la CN debe abstenerse de alterar su espíritu y finalidad, pues en caso contrario recaería sobre ella la tacha de inconstitucional.
La CN nada dice sobre el procedimiento de designación y remoción del PGN, ello está regulado en la Ley Nº 27.148. La norma dispone que el PGN será designado por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado por dos tercios (2/3) de sus miembros presentes, replicando así el art. 99º inc. 4º, primer párrafo de la CN que refiere al nombramiento de los jueces de la Corte Suprema.
Además, se otorga al cargo de PGN el carácter de permanente, el cual goza de estabilidad mientras dure su buena conducta. Y para su remoción establece el mecanismo del juicio político, arts. 53 y 59 de la C.N.
ACCIÓN PENAL PÚBLICA
Lo expresado antes no es antojadizo, sino que es coherente con la razón de ser y las atribuciones del PGN; las cuales son el diseño y fijación de la "política de persecución penal que permita el ejercicio eficaz de la acción penal pública”. No está de más recordar que la estabilidad en el ejercicio de sus funciones, por parte del PGN, es una garantía de su independencia, así como también la intangibilidad de su remuneración.
Ahora bien, si por política de persecución penal entendemos, "el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas penalmente reprochables con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en su territorio”, es lógico pensar que se trata de un programa "a largo plazo”, dado que no tendría sentido el "cambio de esas respuestas” en lapsos breves de tiempo.
De este modo, al ser el PGN el jefe de todos los miembros del MP, entiéndase, "los fiscales” (art. 12º, inc. "h”, Ley Nº 27.148: "Impartir instrucciones de carácter general, que permitan el mejor desenvolvimiento del servicio, optimizando los resultados de la gestión”), y quien fija la política de persecución criminal, resultaría contradictorio que PGN no gozara de permanencia y estabilidad en su cargo y si detentaran aquéllas los fiscales a los cuales dirige.
Quisiera terminar con una pregunta: ¿Una ley reglamentaria de la PGN, que altere las garantías necesarias para el cumplimiento de sus fines, sería coherente con la defensa de los intereses generales de la sociedad?
Por Juan Manuel García Castrillón
Abogado
