–SEGUNDA NOTA–

 

En nuestra 1ra nota titulada “Laberintos administrativos”, referida al Departamento de Hidráulica, nos referimos fundamentalmente a la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 968/DH/13, a la que corresponde la aplicación del artículo 11º de la Constitución Provincial. Tenemos ahora la Resolución N9 631/DH/15. En el artículo 8Q se indica: “…el polígono que ocupe dicho cauce y su camino de servicio deberá quedar fuera del dominio a usucapir e Hidráulica comunicará a quien corresponda para su inscripción como bien del dominio público del Estado Provincial”. El artículo se refiere a los planos de mensura para tramitar título supletorio de dominio por usucapión, conocido como posesión veinteañal. Si bien el Código Civil y Comercial incluye a los canales en el dominio público, su registración no es de oficio, sino como dijimos en la nota anterior, previa sentencia fundada en ley y previa indemnización, de lo contrario se viola el artículo 175 de la CN y el art. 1122 de la Provincial. La posesión no es un derecho sino un hecho, contradictoria, es decir, contra el titular del dominio registral y una simple Resolución, no alcanzada por el conocido concepto de “mutaciones constitucionales”, a modificar un derecho consagrado en la Constitución. Tienen que entender que lo que integra el dominio público no es el bien gravado, sino el derecho de disposición sobre el bien mismo. El art. 80 es inconstitucional y de nulidad absoluta.

Retrocedamos un poco en la Resolución y veamos el art. 79. Establece que cuando se presente un plano para su visación, ya debe venir con los requisitos exigidos por: Catastro; Dirección de Planeamiento; Municipalidad, Vialidad, Registro de la Propiedad; etc. Podríamos incluir para completar el cuadro en el etc.: Fiscalía de Estado, Medio Ambiente; Vialidad Nacional y Dirección de Rentas.

Pero lo que no es razonable es que para tramitar un plano en Hidráulica, previamente tenga que recorrer todo el Centro Cívico, como si el derecho de riego fuera más importante que Catastro que es quien da la aprobación definitiva para el nacimiento de las parcelas de la división. Hidráulica exige tantas cosas, que se olvida de cumplir con lo dispuesto en su propia ley. El artículo 119 sobre Mapas Generales y Zonales no se encuentra ni en Hidráulica ni en Catastro. Tomen nota las autoridades.

Pero sí se preocupa por la construcción de un pasante, debiendo colocar en el plano obligatoriamente que su construcción corre por cuenta del titular del dominio del inmueble sirviente.

Finalmente, analizaremos la Resolución 632/DH/15 que se refiere a la Línea de Ribera, entre otros aspectos. El Código Civil y Comercial hace referencia a este tema pero no indica quien debe determinarla. Siguiendo la doctrina de Velez Sarsfield y la Jurisprudencia, es el Estado quien debe definir y delimitar el dominio público del dominio privado, y se recomienda que sea Hidráulica.

Imagínense ahora que el propietario de un inmueble ribereño con el Río San Juan o el Río Jáchal, decide contratar con un profesional de la Agrimensura la mensura de su parcela. ¿Tiene Hidráulica la capacidad material y profesional para determinar la Línea de Ribera?. A mi criterio se debió autorizar para que la determine al Agrimensor, profesional especialista en deslindes, sujeta al control posterior que realizará Hidráulica, y ahora sí, con una nota oficial donde conste tal situación.

En la próxima Nota seguiremos con otro organismos de la administración pública.

 

Mg. Ing. Wilfrido D. López  –  MCP 781