Frente al procedimiento rígido de la reforma, en la Convención de 1986 se consideró conveniente establecer un mecanismo flexible, dinámico, que posibilitara revisar un solo artículo de la Constitución de San Juan, habilitando el ejercicio del poder constituyente derivado o reformador en la Cámara de Diputados, a quien se lo delega en forma excepcional y transitoria, limitado a ese solo efecto.
En el vigésimo quinto aniversario de nuestra Constitución, ha sido aprobada la enmienda al art. 175 de la Constitución de San Juan, que fuera sancionada por Ley 8199 de la Cámara de Diputados, en ejercicio del poder constituyente, y ratificada mediante el sufragio afirmativo del pueblo de la provincia convocado al efecto, en el acto electoral del 8 de mayo pasado, quedando incorporada al texto constitucional, tal como ha sido declarado por el Tribunal Electoral Provincial, disponiendo su publicación y una amplia difusión de la nueva redacción: "Duración del mandato – Reelección: El gobernador y el Vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y pueden ser reelegidos consecutivamente hasta dos veces”. De tal modo, se ha dado cumplimiento al proceso que establece el art. 277 la Constitución provincial, en concordancia con la previsión del art. 237, que impone la consulta popular como expresión de la democracia participativa que consagra y que, en el caso de la enmienda, ha sido instituida como condición que perfecciona la voluntad del constituyente. En la Convención de 1986, el proyecto de la mayoría (UCR) resaltaba que la aplicación de este sistema gana en legitimidad, argumentando como finalidad una mayor complementación entre representante y representado, tanto porque acerca al ciudadano a la vida institucional, como porque no sólo se logra que sea representativo el legislador, sino que con el sistema propuesto se gana en representatividad la ley que de él emane.
Desde algún sector se argumentó que, cuando el art. 277 de la Constitución requiere "el sufragio afirmativo del pueblo de la provincia”, exige una mayoría que se computa sobre el total del padrón electoral. Tal exégesis, que estimo desacertada, no surge de la literalidad de tal cláusula ni resulta una derivación razonada del texto constitucional ni de la voluntad del constituyente. En tal sentido, es elocuente la redacción del art. 237 de la Constitución provincial al establecer que: "Cuando la consulta popular esté ordenada en la Constitución, el voto será obligatorio y el pronunciamiento vinculante, cualquiera sea el número de votos emitidos". Tanto es así que la misma cláusula distingue el supuesto de la consulta optativa, en cuyo caso impone "para que su resultado fuere válido, que haya sufragado el 50% de los electores inscriptos en los registros cívicos”. Señala Badeni que "Si nos ajustamos al rigor científico, el pueblo como unidad global no es sinónimo de cuerpo electoral. El cuerpo electoral está compuesto por el conjunto de personas a las cuales se les reconoce el derecho de voto y que, efectivamente, ejercen ese derecho designando a los gobernantes por medio del sufragio”, concepto que Bidart Campos extiende a la expresión de voluntad política para la adopción de decisiones mediante las formas llamadas semidirectas. Una interpretación sistemática, armónica y equilibrada de la Constitución no arroja duda acerca de que el constituyente, cuando se refiere al "sufragio afirmativo del pueblo de la provincia”, exige que el cómputo de la simple mayoría se realice sobre la totalidad de los votos válidamente emitidos y no sobre la totalidad del padrón electoral ni del cuerpo electoral. En esa inteligencia, el Tribunal Electoral Provincial, con la intervención de los apoderados de los partidos políticos presentes, declaró la validez de la Consulta popular llevada a cabo el 8 de mayo de 2011, en los términos del art. 104 del Código Electoral.
Advierten Sesín y Pérez Corti que "la democracia no elimina los conflictos sociales, pero sí ofrece el marco que posibilita una justa solución, y que es éste el propósito del régimen electoral, que interpreta nítidamente la expresión de la voluntad popular. Su deber es resguardar más intensamente la juridicidad, la transparencia y la más absoluta imparcialidad. Sin embargo, la plena vigencia del orden jurídico queda sujeta a la existencia de instrumentos adecuados y eficaces que garanticen su respetabilidad. De allí la gran importancia de los órganos de la justicia electoral como fieles custodios de la regularidad de los procesos electorales y las situaciones jurídicas tuteladas”. La doctrina, a la que adhiero, destaca el profesionalismo de la justicia electoral, su independencia técnica y funcional, resaltando que la tarea de administración electoral requiere especialización, ya que no puede ser comparada con otras áreas de la administración pública o del Poder Judicial, ni cumplida por éstas, debido a la magnitud, el alcance y el tiempo requerido para sus actividades. En el devenir de este proceso, no exento de vicisitudes y controversias, resulta inexcusable destacar la labor silenciosa del Poder Judicial y del Tribunal Electoral de la Provincia, que resolvieron la diversidad de planteos formulados, con la celeridad que impone todo proceso electoral, posibilitando de tal modo su normal suceso y desenlace.
(*) Abogada. Prof. Derecho Constitucional UCCuyo. Miembro titular de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional.
