Se ha sancionado la ley de Fortalecimiento de la Sostenibilidad de la Deuda Pública con valorable consenso y apoyo legislativo desde todas las fracciones de política partidarias con representación en el Congreso de la Nación. Muy auspiciosa la norma y ojalá que se practique dicha normativa la que, entre su núcleo preceptivo base, fija que la ley de presupuesto debe fijar el máximo de emisión de títulos para cada ejercicio sobre deuda extranjera y bajo legislación y jurisdicción extranjera. No obstante ello, si en el devenir del ejercicio se requiere justificadamente exceder el límite de la ley de presupuesto, se requiere, una ley especial que autorice las condiciones para tomar ese tipo de deuda pública. Eso hacia el futuro, pero, mirando la historia de la deuda pública queda un apreciable margen de reflexión que no se debe olvidar, sobre todo porque la Constitución Nacional, con palabras de impecable semántica iba y va mucho más allá de las palabras fortalecimiento de la sostenibilidad de la deuda pública.
En materia de deuda pública interna y externa, hay una sabia y real garantía de legitimidad y responsabilidad en lo resuelto expresamente por la Constitución Nacional.
En efecto, en materia de deuda pública interna y externa, hay una sabia y real garantía de legitimidad y responsabilidad en lo resuelto expresamente por la Constitución Nacional desde el año 1853 cuando se estableció la vigencia de la Carta Magna. Por eso hay cláusulas expresas de la Constitución Nacional que han adoptado una regulación macro prudencial tendiente a dotar de una máxima garantía de responsabilidad y calidad constitucional al proceso que conduzca a la decisión institucional de endeudar el crédito de la Nación. ¿Cuál es la sabia regulación macro prudencial de la Constitución Nacional para que la decisión de endeudar al soberano sea un acto de ejercicio pleno de responsabilidad institucionalidad verificado por el Congreso y el Poder Ejecutivo? La respuesta está en el artículo 75 de la Constitución Nacional: la que establece y enumera las distintas responsabilidades y funciones del Congreso de la Nación. Resultante de ello, en su inciso 4º dispone que corresponde al Congreso: "contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación”; y, a la vez, en el inciso 7¦ del mismo artículo prescribe -como dicen la literatura jurídica constitucional "para que no quede ninguna duda”- que: corresponde al Congreso… "Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación”.
Un test de cumplimiento de la norma constitucional a lo largo de toda su vigencia arroja un resultado totalmente negativo porque no se ha cumplido con el mecanismo mixto de autorización de la deuda pública entre el Poder Ejecutivo y el Congreso Nacional.
Una muestra contundente de esa resultante negativa es la larga lucha judicial y social de Alejandro Olmos iniciada en octubre de 1982, y aprobada en forma parcial judicialmente por el juez Federal Jorge Ballesteros en un fallo de junio del 2000, que determinó que el proceso de endeudamiento de los 70 y 80, debía ser analizado por el Congreso por ser fraudulento, corriéndole vista al Congreso para que resolviera sobre el particular.
Las decisiones políticas de endeudar la Nación no sólo incurrieron en magnitud de deudas no sostenibles, sino, que nunca fueron objeto de una rendición de cuentas que explicara la constitucionalidad ni la ruta del dinero de la deuda externa. Una visión panorámica autocrítica de la ruta de la deuda también incluye al FMI quien ha protagonizado y/o supervisado todos los procesos de endeudamiento, el cual, nunca advirtió que la Constitución Nacional no estaba siendo observada, o, directamente que había sido depuesta como en los 70 y 80 del siglo pasado. Desiderativamente mirando el futuro es de esperar que se cumpla con la Constitución Nacional porque ello constituirá en todo tiempo una garantía elemental de legitimidad, legalidad, sostenibilidad y de cuanto adjetivo nuevo se sume a las prescripciones claras y concretas que fija la Carta Magna.
Por el Dr. Mario Alfredo Luna y el Prof. Fabián Alberto Núñez
