Utilizaré un reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), dictado el 24 de abril pasado en la causa "QC,SYc/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo”, para discurrir sobre temas hipersensibles como el derecho a la vivienda digna en particular y los derechos sociales fundamentales en general.

La sentencia en cuestión, que resulta importante no sólo por lo que resuelve en el caso (vinculado al duro trance de una madre y su hijo menor de edad discapacitado en "situación de calle”), sino también porque sienta pautas que exceden el contexto del mismo, ofrece los siguientes ejes argumentales principales: a) los derechos sociales generan obligaciones directas para los gobiernos, los que inexcusablemente deben satisfacer sus garantías mínimas, principalmente con relación a los grupos más vulnerables de la comunidad; b) El art. 14 bis de la Constitución Nacional reconoce que la ley establecerá "el acceso a una vivienda digna”, lo que supone una obligación "operativa” para el Estado, aunque de una operatividad derivada, es decir que en principio su implementación exige una ley del Congreso o una decisión del Poder Ejecutivo, ya que es necesario valorar de modo genérico otros derechos, como la salud, las prestaciones jubilatorias, los salarios, y también los recursos necesarios; y c) la "vivienda digna” es un derecho fundamental y la "disponibilidad de recursos” del Estado aunque condiciona la obligación de adoptar medidas, no modifica el carácter sustancial de la obligación, de la misma forma que el hecho de que los recursos sean limitados no constituye en sí mismo una justificación para no tomar las medidas correspondientes.

Sintetizados al máximo algunos aspectos salientes de la temática, creo que es preciso insistir en ciertas pautas básicas en el Estado de Derecho: 1- Los derechos deben ser conocidos para poder ser ejercidos. Tal cuestión reconduce a una problemática vital: la necesidad de profundizar la "educación democrática” y acrecentar nuestra "cultura cívica y constitucional”. 2- Se hace cada día más perceptible la imprescindibilidad de que los operadores jurídicos estén al tanto y apliquen no sólo las constituciones Nacional y Provincial, sino también los instrumentos internacionales primordiales en materia de derechos humanos. 3- En el Estado Contemporáneo, que es Estado Constitucional, se realza la importancia que las autoridades públicas deben prestar a los derechos fundamentales, los que, junto con la democracia, son parte medular del sustento jurídico y axiológico de aquél. No puede ignorarse que el progreso de la democracia justamente se mide por la expansión, la tutela y la realización por el Estado de los derechos humanos. 4- En la compleja problemática concerniente a la protección de los derechos sociales fundamentales (salud, vivienda digna, educación, alimentación, seguridad social, etc.), entran en escena valores cardinales como la igualdad, la dignidad y la solidaridad. 5- El Estado debe remover los obstáculos para disminuir la pobreza, la marginalización y la exclusión sociales, adoptando "medidas de acción positiva” para intentar abastecer las exigencias constitucionales de igualdad real de oportunidades y de trato, desarrollo humano y progreso económico con justicia social. 6- Más allá de ser un procedimiento de toma de decisiones colectivas, como ha puntualizado Ferrajoli, la democracia es "isonomía”, esto es, igualdad en la distribución a todos de los derechos fundamentales. 7- En no pocos casos los derechos sociales (salud, alimentación, educación) son pre-requisitos para el disfrute de algunos derechos civiles y políticos (como el de la efectividad del derecho a la vida o el de ejercicio del sufragio). Sin aquéllos, éstos serían poco más que meras palabras o sólo "derechos de papel”. 8- Por medio de hechos y políticas sociales concertadas y estructuradas y no de vacía retórica, debe garantizarse a todo ciudadano un "’mínimo vital” intangible en tanto umbral básico de reaseguro de la dignidad humana. 9- En tiempos de crisis, el Estado no posee una habilitación irrestricta para deshacer los logros alcanzados en materia social, sino que por el contrario debe continuar evolucionando o al menos mantener lo alcanzado, salvo que le sea materialmente imposible, en cuyo caso recaerá sobre él la carga de la prueba de semejante impedimento, aunque en ningún caso podrá sobrepasar el límite que le prohíbe recortar los contenidos esenciales de los derechos sociales. 10- Para finalizar, y como Garzón Valdez ha sostenido, el concepto de dignidad humana cumple una especie de función "trascendental”: recurrimos a él para precisar el contenido y el alcance no sólo de los derechos humanos sino de una regulación jurídico-política moralmente justificable.