El proyecto de reforma del Código Civil y Comercial de la Nación contenía la "’función social’ de la propiedad. Sin embargo, el dictamen de comisión no mantuvo ese punto y el Senado lo eliminó por las críticas de la oposición, juristas y empresarios.

Un proyecto de por sí tímido en reformas sobre derechos de propiedad para, por ejemplo, paliar el drama de la vivienda en nuestro país, ni siquiera se animó a consagrar la función social de la propiedad.

Que la propiedad privada tenga una función social no debería asustar ni sorprender a nadie, como lamentablemente ha ocurrido. Mucho menos a los sanjuaninos, que desde 1986 tenemos consagrado en el artículo 111 de nuestra Constitución que "’la propiedad tiene una función social y en consecuencia está sometida a lo que ley la establezca”.

Por lo demás, la Doctrina Social de la Iglesia considera que la propiedad privada no puede ser sometida a un uso abusivo, como sí lo consideró el redactor de nuestro Código Civil, Dalmasio Vélez Sarsfield. En efecto, Vélez Sarsfield había legislado mediante el artículo 2513 del Código que es "’inherente a la propiedad” la posibilidad de "’desnaturalizarla, degradarla o destruirla”. El paso de esta concepción individualista a una que intenta tener en cuenta los intereses colectivos, se dio con la reforma del Código de 1968. Allí se estableció el "ejercicio regular" de la propiedad, que no ampara un derecho a "’destruirla” sin razón.

La Constitución Argentina de 1949, inspirada en gran medida por la Doctrina Social de la Iglesia a través del constitucionalista Arturo Sampay, afirmaba que la "’propiedad privada tiene una función social” y está sometida al "’bien común” (art. 38). El mismo precepto mandaba al Estado a que hiciese medidas positivas para que la propiedad privada incremente su rendimiento "’en interés de la comunidad”.

Por otro lado, es ilustrativo tener en cuenta el caso de la Ley Fundamental de Alemania (el equivalente a nuestra Constitución), país al que muchos miran como modelo a seguir. En ella se consagra que la propiedad privada debe "’servir al mismo tiempo al bien común” (art. 14.2), lo cual es decir que tiene una función social.

Volviendo a la Argentina y a la actualidad, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos afirma que una ley puede "’subordinar” el uso y goce de la propiedad privada al "’interés social”. Esta norma es obligatoria para la Argentina y tiene jerarquía constitucional.

Esto último es por demás importante. Cabría preguntarse si, ya que la función social de la propiedad está consagrada en los tratados de derechos humanos obligatorios para la Argentina, cambiaría algo su ausencia en el Código Civil.

Creo que sí y, al menos, por dos razones. Primero, su consagración daría una herramienta más al juez a la hora de interpretar y aplicar la legislación civil, sobre todo para aquellos que no sean muy adeptos a leer los tratados de derechos humanos. La función social de la propiedad es derecho obligatorio aunque no esté en el Código Civil, sin embargo, creo que legislarla le daría más visibilidad y conocimiento público y, por tanto, reforzaría la obligación de poner el interés general por encima de los intereses particulares.

Pero hay otra razón que me parece también fundamental. Creo que las normas jurídicas deben reflejar los intereses y visiones de la sociedad. La consagración en el nuevo Código de la función social de la propiedad, constituiría un símbolo trascendental de la evolución histórica de la Argentina y de los avances respecto al siglo XIX.

En otro punto del proyecto de reforma se aprecia con bastante claridad lo que quiero decir: el nuevo Código, de aprobarse, asume la obligatoriedad de los tratados de derechos humanos. Esta cuestión podría reputarse innecesaria, ya que la propia Constitución así lo obliga desde 1994. Sin embargo, no me parece un dato menor. Es un reflejo de los tiempos y, mejor aún, una reafirmación del camino trazado. Al igual que la obligatoriedad de los derechos humanos, la función social de la propiedad estaba ya asumida en la sociedad desde hace tiempo. Es por esto que ha sido una pena ver cómo se ha planteado una férrea y torpe oposición a esta cláusula, oposición increíblemente atendida por el oficialismo.

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación entrará en vigencia a partir de enero de 2016. Obtuvo dictamen de mayoría el miércoles último, al término de la cuarta reunión de la Bicameral Especial conformada por una treintena de diputados y senadores.

(*) Doctorando en Derecho y Ciencias Sociales, UNC. Becario del Conicet. Adscripto a las cátedras de Derecho Político y Derecho Internacional Público, UNSJ.