La doctrina distingue diversos modos de descripción de los derechos constitucionales: explícitos, inferidos, implícitos e imputados. Los derechos explícitos en su mayoría se constitucionalizan en 1853, reforzándose en 1860 con la libertad de imprenta, art. 32 y la expresa mención de los derechos implícitos, art. 33. La reforma de 1957 agregó el art. 14 bis, que contiene los denominados derechos sociales. La reforma de 1994 por vía directa o por recepción de reglas del derecho internacional los aumentó considerablemente.
Los derechos inferidos son los que se extraen de los derechos explícitos, gozando de idéntica protección constitucional; tal el derecho a ser presumido inocente hasta mediar sentencia de condena, inferido del art. 18 CN, derecho a no ser condenado sin juicio previo.
Para definir los derechos implícitos utilizamos las palabras de Sarmiento en la Asamblea del Estado de Buenos Aires, son superiores a la Constitución, grabados en la conciencia universal de la humanidad. Los derechos del art. 33 son de derecho natural y resultan constitucionalizados. Según Sagüés, asumen la condición de cláusulas pétreas de la Constitución Nacional. Por otra parte, los derechos imputados son no explícitos, tampoco atribuibles al constituyente histórico, ni inferibles de los explícitos, pero son creados por la jurisprudencia como derechos constitucionales, como el derecho a ser excarcelado durante la tramitación del proceso penal.
El art. 14 de la CN declara que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho de profesar libremente su culto; que sumado al derecho a la intimidad contemplado por el art. 19, ha permitido edificar en la Argentina la doctrina de la libertad de conciencia, de creencias y de culto.
El Derecho a la libertad de conciencia alude al derecho de cada uno a creer en lo que se desee en materia política, social, filosófica o religiosa, mientras que el derecho a la libertad de cultos alude al derecho a practicar una confesión religiosa, es una proyección de la libertad de conciencia.
El Pacto de San José de Costa Rica, lo contempla en el art. 12 como "Libertad de conciencia y religión”, expresando en el inc. 1: Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar la religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, agregando el inc. 2: Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o creencias.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) distinguió entre libertad de cultos y libertad de conciencia, que comprende el derecho a seleccionar un sistema de valores, no necesariamente religiosos, sino también éticos, para que cada sujeto formule su propio proyecto de vida, que el esquema constitucional es en este punto necesariamente pluralista, ya que los constituyentes pusieron especial cuidado en respetar la diversidad de pensamientos y en no obligar a los ciudadanos a una uniformidad, "Portillo”, Fallos 312:496; advirtiendo que la autonomía de la conciencia es uno de los principios fundamentales de nuestra democracia constitucional, "Villacampa”, Fallos, 312:122.
Dando por indiscutido que el derecho a la objeción de conciencia, posee raigambre constitucional deberá regularse por las legislaturas provinciales cuando deba ejercerse en materia comprendida dentro de las competencias provinciales, según el sistema de distribución de competencias regulado en la Constitución Nacional; habilitando la competencia legislativa federal cuando se legisle en materia que según la Carta Magna Nacional sea considerada federal.
Sin perjuicio de lo expuesto y en virtud de ser considerado un derecho constitucional podrá ser exigido a través del Derecho Procesal Constitucional, entendiendo tal la magistratura constitucional -según el sistema de control de constitucionalidad de cada Estado- y mediante los procesos y recursos constitucionales programados para instrumentar tal supremacía. Las dos aristas son indispensables para asegurar la superioridad de la Constitución. De nada sirve la supremacía si no hay trámites para reprimir la violación u órganos capacitados para efectivizarla.
En un sistema de control de constitucionalidad difuso, como el de Argentina todo proceso tiene por objeto tutelar la supremacía, ya que en cualquiera de ellos puede plantearse una inconstitucionalidad. No obstante, existen procesos o recursos específicos para la defensa de la supremacía constitucional: el amparo, el hábeas corpus, la acción declarativa de inconstitucionalidad y el recurso extraordinario.
Esperamos con profunda expectativa que los señalados instrumentos procesales produzcan en el ámbito judicial lo inferido de su propia naturaleza: la proclamación de la supremacía de la Constitución Nacional.
