El plazo de prescripción de la acción alimentaria no es un tema menor en derecho de familia, mucho se ha discutido al respecto, y existen varias posiciones doctrinarias encontradas, ello por la naturaleza de “carácter alimentario y asistencial” de la misma, por tanto se le aplican presupuestos sensiblemente distintos a los de una deuda de otra clase o contraída por otro concepto.
Una de las características que resaltan, es que ostenta carácter irrenunciable el derecho a percibir alimentos futuros, y por otra parte en el nuevo Código Civil y Comercial está prohibido compensar la obligación de prestar alimentos, ello de acuerdo con lo previsto en los arts. 539, 540 y 930, inc. a), del C.Civ.yCom.
Pero en relación a los alimentos ya devengados, a diferencia de lo que ocurría en la legislación del Código de Vélez (cód. Anterior), en el cual prescribían a los cinco años la obligación de pagar los atrasos de todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos (art. 4027 del Código), en el nuevo Código Civil y Comercial unificado, el plazo de prescripción es a los (2) dos años, conforme lo dispuesto por el articulo 2560. Ello claro está, es aplicable a los casos en los que el deudor alimentario ya ha sido intimado al pago de una suma determinada o hay un reconocimiento de deuda o convenio por parte del deudor, como se podrá corroborar de la letra del caso jurisprudencial objeto de tratamiento en la presente.
El Juzgado Civil de Familia nº 76, a cargo de la juez Martha Gómez Alsina, el 19 de febrero de 2018 condenó a Andrea Lupetti a hacerse cargo de los gastos de los abogados de ambas partes y de todos los trámites judiciales desde que arrancó en 2014 el pedido de alimentos contra su ex Alejandro Fisscher. En el fallo se menciona que el convenio original de alimentos entre las partes fue en el año 2000, y que la mujer demandó recién en 2014, fuera de los plazos que establecen las normas y por lo tanto la condenan a pagar las costas del juicio.
La actora sostuvo, que debido a muchas amenazas con respecto a su seguridad física y la de su hijo no le fue posible exigirle el cumplimiento de los alimentos convenidos en sede judicial con anterioridad. Aduce que solamente se lo citó a una audiencia de mediación, en el año 2013, pero Fisscher no se presentó; por lo que la mujer inició una demanda en 2014, presentando como prueba documental el convenio de alimentos firmado en 2000.
La jueza consideró entonces, que la causa debía tramitar como incidente de aumento de cuota alimentaria, y no como ejecución de cuotas adeudadas, porque ya había un convenio entre las partes a cumplir. Pero aunque la jueza tanto la jueza de Familia como la defensora de Menores dieron valor a ese convenio y lo citaron, se presentó el problema de que el convenio no había sido ratificado por el demandado, y cuando se lo intimó para reconocer firma y contenido de este acuerdo, misteriosamente el expediente se extravió del juzgado.
Recién entre 2015 y 2016 la letrada de la actora, logró reabrir la causa desaparecida, en la que se pidió cuatro veces alimentos provisorios y tardaron tres años y medio en otorgar el aumento de la cuota. Y una vez fijado el aumento a Fisscher, aún no cumple y sólo deposita una parte.
Al practicarse la planilla de actualización de la deuda por cuotas atrasadas, y ser notificado, Fisscher pidió la prescripción de la causa, que es la extinción de la deuda por el mero transcurso del tiempo sin efectuar reclamo alguno durante ese plazo.-
La demandante respondió citando un fallo de la Corte Suprema de Justicia del año 2014 en el que, los cortistas opinaron que en estos casos no debería correr la prescripción.
Finalmente la Jueza de la causa le díó la razón al hombre, declaró prescripta la deuda de alimentos, y ordenó que Luppeti debe pagar $ 600.000, en honorarios de ambos abogados y gastos procesales, por haber resultado perdidosa en el juicio de alimentos.-Dicha resolución de primera instancia, ya fue apelada y se denunciaron irregularidades en la causa. También se presentó como prueba de los ingresos reales de Fisscher un audio grabado en un medio local, donde afirma ser socio de un country en el partido bonaerense de Guernica, aunque en la documentación que presentó en su defensa y para que le fijaran una cuota inferior, figura como monotributista con ingresos de 15.000 pesos ante la AFIP.
La prescripción a la que nos remite el fallo comentado es la LIBERATORIA, o prescripción propiamente dicha, que consiste en la pérdida de un derecho por el abandono de su titular. Es el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigirlo compulsivamente.
La prescripción liberatoria desempeña un papel de importante pues tiene una manifiesta utilidad: obliga a los titulares de los derechos a no ser negligentes y evitar litigios sobre contratos o deudas cuyos hechos cuyos títulos se han perdido y cuyo recuerdo se ha borrado.
No debe creerse, por lo tanto, que la institución se inspira en el propósito de proteger al deudor contra el acreedor; su fundamento es, como se ha indicado, de orden social orden en el mantenimiento de la seguridad jurídica. El abandono prolongado de los derechos crea la incertidumbre, la inestabilidad, la falta de certeza en las relaciones entre los hombres.
La ley protege los derechos individuales, pero no ampara la desidia, la negligencia, el abandono. Los derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, no obstante el desinterés del titular, porque ello conspira contra el orden y la seguridad. Transcurridos ciertos plazos legales mediando petición de parte interesada, la ley declara prescriptos los derechos no ejercidos.
Colaboración: Vanesa Débora Mestre / Abogada (Matrícula San Juan 3278- Matrícula Mendoza 6118 – Federal T. 78- F. 316) / Teléf. 2644189975