
Un 14 de febrero de 1988, el boxeador Carlos Monzón arrojaba a su pareja desde el balcón de la casa que alquilaba en Mar del Plata, siendo condenado sólo por homicidio simple, lo que dio lugar a una fuerte polémica en nuestra sociedad. Fue hace ya tres décadas, época en la que a los crímenes cometidos en el marco de la violencia de género todavía no se los denominaba femicidios.
El caso ocurrido en febrero de 1988, fue considerado visagra para el tratamiento legal posterior de los crímenes cometidos contra las mujeres. Motivó una modificación en la manera de abordar la violencia de género por parte de los medios, apartándose de la denominación de estos crímenes como “pasionales” y la creación de la primera Comisaría de la Mujer en la provincia de Buenos Aires: existiendo a la fecha 131 comisarías que abordan la temática.
El 14 de noviembre de 2012, la Cámara de Diputados de la Nación, luego de una breve sesión, sin debate y por unanimidad, decidió convertir en ley el proyecto original sobre femicidio y figuras afines. La nueva ley Nº 26.791 introdujo una serie de novedosas modificaciones al artículo 80 del código penal, entre las cuales – siguiendo una tendencia muy marcada en América Latina- se incorpora el delito de “femicidio”.
Esta reforma penal significó sin duda alguna, una transformación y una evolución legislativa de gran importancia, ya que instaló de manera definitiva de la problemática de género en el código penal argentino.
Hay que aclarar que la violencia de género también es violencia, pero se nutre de otros componentes diferentes a aquellos que caracterizan a los crímenes violentos convencionales: un sujeto pasivo femenino, un sujeto activo masculino y un contexto específico en el que germina la conducta criminal para doblegar y someter a la victima.
La evolución legislativa que ha tenido en Argentina la problemática de la violencia contra la mujer, permite diferenciar tres etapas bien definidas:
Una primera etapa, en la que se pone el acento exclusivamente en los casos de malos tratos en el ámbito familiar.
Una segunda etapa, que representa un paso importante en la lucha contra el fenómeno de la violencia sexista, aparece con la sanción de la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que desarrollen sus Relaciones Interpersonales. Esta normativa, cuyo antecedente más inmediato es la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, circunscribe su arco protector exclusivamente a la mujer, instalando la problemática de género en el centro del debate.
Una tercera etapa en este proceso legislativo, comenzó con la reciente incorporación de los delitos de género al código penal.
La Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer, aprobada por la ONU e incluida la Constitución Nacional, conforma un instrumento internacional que alude a la cuestión de género al condenar en forma expresa la discriminación contra la mujer en todas sus formas.
En nuestro ordenamiento interno, la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, es una norma orientada pura y exclusivamente a promover y garantizar el reconocimiento y protección de los derechos de las “mujeres”; no se trata –en sentido estricto-de una “ley de género”, aun cuando la violencia “por razón de género” implique una categoría que comprende la violencia contra las mujeres.
Si bien no existe ningún artículo especifico en el Código Penal que establezca la palabra “femicidio”. Empero, la última reforma planteada con perspectiva de género, amplió los agravantes y permite que hoy, una persona que asesinó a su pareja, pueda tener una expectativa de pena a perpetua aunque no haya estado acusado, como se exigía anteriormente en el fuero penal.
Se incluyó homicidios calificados y, en especial, se tipificó la figura del femicidio. Se incluyeron como homicidios calificados, aquellas muertes que vinculan a sujetos relacionados por el parentesco sea consanguíneo o simplemente relacional, aquellas que se agravan por odio de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión.
Antes, se entendía que el vínculo era sólo para el cónyuge, es decir la persona con la que se ha contraído matrimonio válido. Hoy el “femicidio” vale tanto como para quien es un cónyuge, un ex cónyuge, un novio o ex novio.
Sin perjuicio de que algunos sectores pongan en discusión la conveniencia de acudir a la ley penal para dar solución a un problema que hunde sus raíces en un conflicto de característica sociocultural, lo cierto es que, después de décadas de silencio en esta materia, finalmente se sancionó una ley, que introdujo una reforma parcial en el art. 80 del código penal, incluyendo modificaciones en algunos incisos, creando nuevas figuras penales y dando una nueva redacción al párrafo final del señalado artículo, relacionado con las circunstancias extraordinarias de atenuación, cuyo texto anuncia que no serán aplicables –por imperio de la propia ley- cuando el maltratador tuviera antecedentes de violencia de género.
Colaboración: Vanesa Débora Mestre / Abogada (Matrícula Provincial 3278- Matrícula Mendoza 6118 – Federal T. 78- F. 316) / Teléf. 2644189975 / e-mail: juridicomestre@yahoo.com.ar
