Este martes, la Corte Suprema deberá decidir cómo y con qué índices deben actualizarse los salarios que se toman como referencia para calcular el haber inicial de los jubilados. De las 11.766 sentencias que llegaron apeladas por la ANSeS a la Corte, el Alto Tribunal eligió como caso testigo para expedirse el del jubilado Lucio Orlando Blanco.

 

En consecuencia lo que decida la Corte en este caso tendrá impacto directo e inmediato sobre otros 11.766 jubilados por cuanto la ANSeS deberá resolver esos expedientes de acuerdo a los parámetros que fije el Alto Tribunal. Y además sentará jurisprudencia sobre las decenas de miles de juicios que están en trámite en las restantes instancias del Poder Judicial.

 

En los pasillos de Tribunales se comenta que la Corte rechazaría por tres votos a dos la apelación de la ANSeS y ratificaría el fallo de la Sala II que le otorgó una actualización superior. También se menciona que el fallo podría pedir que el Congreso se pronuncie sobre la fórmula de cálculo.

 

La sentencia de mañana no cierra los otros juicios en trámite y el inicio de nuevos juicios ya que la Corte tiene en sus manos otras 4.575 apelaciones por otros reajustes, incluso de mayores alcances que el caso Blanco. Por ejemplo, la apelada sentencia de la Sala III de la Cámara de la Seguridad Social, en la causa Fernández Pastor Miguel, que declaró la inconstitucionalidad de la aplicación retroactiva de la nueva fórmula de movilidad.

 

También el fallo de la Sala II (causa Hartmann Gabriel) apelado por ANSeS, que determinó que las jubilaciones no pueden ser inferiores al 70% de la base salarial que determinó la jubilación inicial. O el de la causa “Cortes José Raimundo” por el que la Sala II ordenó que la ANSeS le pague la diferencia entre el valor de la jubilación mínima y lo que cobra de la ex AFJP (“renta vitalicia previsional”) por ser muy inferior a la garantía del haber mínimo legal.

 

Del expediente del caso testigo Blanco – quien se jubiló en 2003 con un haber inferior al 50% del sueldo promedio- surge que si la Corte confirma la sentencia de la Sala II de la Cámara de la Seguridad Social, le corresponde un haber un 31% superior al que le ofrece la ANSeS. Y una retroactividad un 50% mayor por la acumulación de esas diferencias a lo largo de 15 años.

 

La diferencia en el monto del reajuste es porque en el caso Elliff, en 2009, la Corte Suprema confirmó un anterior fallo de la Sala II de la Cámara que determinó que, entre 1995 y 2008, cuando entró a regir la ley de movilidad, esos salarios debían actualizarse por el ISBIC (índice de Salario Básico de la Industria y la Construcción). A partir de fallo Elliff los tribunales inferiores continuaron con este criterio y las tres Salas de la Cámara de la Seguridad Social lo ratificaron en sus sentencias.

 

En cambio, ANSeS sostiene que la elección del índice de ajuste fue delegado en 2008 por el Congreso Nacional en el Poder Ejecutivo. Y que en junio de 2016, el decreto 807 determinó que entre abril de 1995 y junio de 2008 debe aplicarse el RIPTE (Remuneración Promedio Imponible de los Trabajadores Estables) que elabora el Ministerio de Trabajo, y luego los índices de la ley de movilidad.

 

Sin embargo, en distintas sentencias, los jueces determinaron que el decreto 807/16 “no resulta aplicable” para los jubilados que adquirieron el beneficio previsional con anterioridad a agosto de 2016, como dice el propio decreto (causa Figueredo, Miguel). A su vez, en la ley 27.260 de Reparación Histórica de 2016, se fijó el mismo índice RIPTE para el cálculo de los ajustes de los jubilados que, en forma voluntaria, desistieran de iniciar un juicio o de juicios iniciados, con o sin sentencia firme, homologados judicialmente.

 

Las tres Salas de la Cámara de la Seguridad Social sostienen que ese índice no puede ser aplicado a quienes no adhirieron o rechazaron el acuerdo ofrecido por ANSeS, como hizo Blanco.

 

Por la devaluación y la crisis, el fondo de la ANSeS se desvalorizó un 35%. Además, los jueces de la Sala II insistieron en que la jubilación debe guardar una relación “justa y razonable” con lo que ganaba el jubilado en su etapa activa”, lo que se logra con el indice ISBIC.

 

En cambio, para el Gobierno, con el RIPTE, se garantiza la proporcionalidad y sustitutividad del haber previsional ya que, aunque el ajuste sería menor, guarda una justa y debida proporción con la remuneración que tenia en la actividad.

 

La diferencia entre el ISBIC y el RIPTE no es menor. Entre 1995 y febrero de 2009 el incremento del ISBIC es del 435%; mientras el RIPTE da un incremento del 178%. Esa diferencia altera cálculos de retroactivos y reajustes de haberes, en especial para los que se jubilaron desde mediados de 2003 porque se computan más años con ajustes salariales más altos. Por eso, aún en el caso Blanco, hay diferencia en favor del jubilado.

 

Fuente: clarin.com