Mallet, legal code and scales of justice. Law concept, studio shots

A partir de lo establecido en el Código Civil para las uniones convivenciales, es posible con los requisitos necesarios, reclamar una” reparación económica” en la sucesión del conviviente y hasta en casos de que el perjuicio económico se haya llevado a cabo por medio de hechos de violencia.- 

En la realidad social actual, se encuentra arraigado un rechazo a la formalización legal de la unión, el cual puede estar relacionado con una motivación económica de la pareja, desde evitar los costes de la celebración del matrimonio, hasta que contraer matrimonio conlleve la pérdida de prestaciones, como puede ser la pensión de viudedad. 

Se afirma también que entre los motivos más frecuentes, se encuentran también los de tipo ideológico. No obstante, hay que tener en cuenta, que en la mayor parte de los casos, las uniones de hecho no se consolidan porque los miembros de la pareja tengan algún tipo de impedimento, sino que ambos deciden libremente compartir su vida en común, pero eludiendo las formalidades que conlleva el matrimonio.

En el nuevo Código Civil y Comercial argentino, en vigencia desde agosto de 2015, la unión convivencial es una “unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo”.

En la Argentina y aun luego del dictado del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ninguna de las partes de una unión convivencial hereda a la otra en caso de fallecimiento.

Se dispone que las partes puedan pactar sobre cuestiones como la contribución a las cargas del hogar, atribución del hogar en caso de ruptura, división de los bienes obtenidos en común, etc. Estos pactos pueden ser modificados y extinguidos en cualquier momento por ambos convivientes.

A falta de  pacto, cada integrante de la unión administra y dispone de los bienes que estén a su nombre (titularidad), excepto en lo relacionado a la vivienda y los muebles indispensables que en ella se encuentren, que reciben una protección especial. Asimismo los integrantes de la unión convivencial se deben asistencia mutua.

Ante la ruptura, se reconoce el derecho de ser recompensado al miembro de la unión que haya sufrido un empeoramiento de su situación, y cuando esto ha sido causado por la convivencia y su ruptura, y le ha provocado un desequilibrio manifiesto. El derecho a reclamar esta compensación económica caduca a los 6 meses de haberse producido la finalización de la convivencia. 

Por lo tanto en caso de fallecimiento, lo que se considera una causa “aunque involuntaria de ruptura de la convivencia” también rige el plazo señalado para poder reclamar algún tipo de compensación.

VIOLENCIA DE GÉNERO
Si bien en principio la compensación tiene como origen la situación de desigualdad económica en queda inmerso uno de los convivientes a partir de la ruptura, han aparecido algunos fallos novedosos dictados por jueces de familia, que hicieron lugar a pedidos de compensaciones basados en desigualdades económicas generadas por actos comprobados de violencia sufridos por el conviviente, y apartándose del plazo legal de caducidad de 6 meses. 

Es el caso que tuvo a decisión la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Neuquén, que hizo lugar al pedido de compensación económica de una mujer contra su expareja (con quien había convivido sin haberse casado), confirmando un fallo de primera instancia, que pese a haber presentado la solicitud fuera del plazo legal. Los magistrados tuvieron en cuenta la situación de vulnerabilidad de la solicitante, la violencia sufrida  y  los hijos que tenían en común que quedaron desamparados por el progenitor (violencia económica).

En este caso, la mujer relató que por problemas de relación originados por la agresividad de su concubino, debió iniciar un expediente de violencia familiar y retirarse de la vivienda que compartían.
A su vez probó que durante la vida de pareja acordaron que ella no trabajaría para poder cuidar mejor de sus dos hijos y que, al tiempo de abandonar el hogar, continuaba desempleada y con pocas expectativas de encontrar un empleo por su inexperiencia.

FALLECIMIENTO DEL CONVIVIVIENTE
Como se dijo anteriormente, la compensación económica, si se cumplen los requisitos esenciales, podría reclamarse frente a cualquier causal de cese de la unión convivencial. Una de las causales de cese es la muerte de uno de los convivientes o su ausencia con presunción de fallecimiento. Debiendo en este caso reclamar la indemnización ante el juez de sucesión.

Esto no podría suceder si en vez de estar frente a una unión estuviéramos frente a un matrimonio ya que el art. 441 de la ley civil,  establece que la compensación tendrá lugar solamente en caso de divorcio. Esta diferencia de supuestos en los que se podrá solicitar la figura tiene su fundamento en la falta de vocación hereditaria de los convivientes, ya que no son herederos forzosos.

Parte de la doctrina de la materia, considera que la compensación en estos casos, sería una forma encubierta de heredar, pero contrariamente funciona como  una importante herramienta para no desamparar al conviviente que queda vivo. A través de la compensación se busca precisamente compensar la diferencia patrimonial que se genera con la ruptura, en este caso por muerte. Siendo entonces  la muerte la causa que habilita la petición,  y  la compensación que se requiere el amparo necesario para el conviviente que queda en posición económica ruinosa ante el deceso de su pareja.-

Colaboración: Vanesa Débora Mestre / Abogada (Matrícula Provincial 3278- Matrícula Mendoza 6118 – Matrícula Federal T. 78- F. 316) / Miembro Asociación Argentina de Justicia Constitucional /Teléf. 2644189975