
El fraude a la sociedad conyugal consiste en toda maniobra de un cónyuge que, valiéndose de la celebración de negocios jurídicos, tiene por objeto burlar las legítimas expectativas del otro cónyuge a participar en la división por mitades de los bienes gananciales.
El resultado contrario a derecho que persigue el defraudador, es el de sustraerse a la regla de la partición por mitades de los bienes gananciales dispuesta en el CCiv., dado que el régimen argentino se caracteriza por ser por lo general un régimen de comunidad de bienes.
Es frecuente, que junto con el conflicto conyugal surja la intención de uno de los esposos de perjudicar al otro en sus derechos de carácter económicos o patrimoniales.
El Código Civil permite, para evitar profundizar el perjuicio, ya sea previo o durante la tramitación del divorcio, la adopción de medidas cautelares, tendientes a restringir los actos de disposición, como los de administración sobre los bienes conyugales, como así también posibilita la averiguación judicial de la existencia de otros bienes que tengan ese carácter.
Ello porque en muchas oportunidades uno de los integrantes del matrimonio adquiere bienes durante la vigencia del mismo, y los coloca a nombre de otras personas, o bien abre cuentas bancarias off-shore, de las cuales el otro consorte desconoce la existencia.
En estos casos, se puede solicitar que se ordenen medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes, dinero o derechos (acciones, marcas), una de las más efectivas son las de inventario de bienes.
Intervención Judicial de Sociedades y Fondos de Comercio, ya sea mediante un Interventor recaudador (colector o de caja), Interventor veedor o informante, o bien Interventor administrador o coadministrador. Según el supuesto se puede pedir la actuación de una o más de estas figuras de intervención. También es aplicable el llamado secuestro de bienes, muebles cuando el embargo no asegure por si solo la efectividad de la medida.
La anotación de litis, inscribiendo en el Registro de la propiedad o automotor, la existencia de medidas cautelares o del juicios, anoticiando así a los terceros del conflicto conyugal y de que esa persona no puede disponer libremente de ese bien o bienes.
También contamos con la prohibición de innovar, que no permite realizar actos físicos o jurídicos que puedan alterar la situación de hecho y de derecho existente.
La prohibición de contratar, se dispone sobre determinados bienes, debiendo ordenar expresamente el juez sobre cual de los bienes se trata, disponiendo la inscripción en registro y notificación a terceros que mencione el solicitante en su caso.
Respecto de la inhibición general de bienes, se establece en los casos que si bien hay lugar a la traba de embargo, pero se complica debido a que se desconocen los bienes del deudor, o por no cubrir los conocidos el importe del crédito reclamado.
La más común de las medidas es el embargo preventivo, que es una medida cautelar, por la cual se inmovilizan uno varios bienes de quien es demandado o ha de serlo en un proceso, a fin de asegurar la eficacia práctica de las sentencias que en tales procesos se dicten, es decir su concreción en la realidad.
El art. 722 del la ley civil, establece que deducida la acción de nulidad o de divorcio, y en algunos casos de urgencia antes de ella, a pedido de parte, el juez debe disponer las medidas de seguridad para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derecho patrimoniales del otro, cualquiera sea el régimen patrimonial matrimonial.
En cuanto al plazo de duración de la imposición de estas medidas preventivas, la mayoría de los juristas opinan que deben tener un plazo cierto de duración, dado que la prolongación excesiva en el tiempo puede dar lugar al abuso del proceso en la medida que se desvirtúan los fines para los que fue concebida la protección.
El término de vigencia puede ser fijado en días, meses, o sujeto a una condición resolutoria, y ampliado o reducido a petición fundada de partes, pues rige el principio de provisionalidad que caracteriza las tutelas anticipadas en materia de derecho de familia.
Con todo lo dicho, es evidente que la finalidad perseguida por las medidas es proteger la integridad de los bienes y garantizar los derechos que eventualmente pudieren corresponderle al otro cónyuge y que puedan evitar que la gestión individual respecto de los bienes realizada por uno de ellos, lesione los derechos del otro, preservando de esta forma el patrimonio conyugal, para el momento en el que se proceda a la liquidación y partición correspondiente.
Colaboración: VANESA DEBORA MESTRE / Abogada (Matrícula Provincial 3278- Matrícula Mendoza 6118 – Federal T. 78- F. 316) / Tel: 2644189975 / E-mail: juridicomestre@yahoo.com.ar
