Un demandado por filiación se negó a realizarse pruebas de ADN alegando ser profesante de la iglesia "Testigos de Jehová" y por ello impedido de que se le extraiga material biológico para que se realice la prueba de ADN. La Justicia determinó que el argumento esgrimido no lo exime de realizarse la prueba de ADN y que para determinar el índice de paternidad se puede optar por la extracción de muestras biológicas a partir de un hisopado bucal, el cual no resulta invasivo para su persona ni vulnera la alegada prohibición religiosa.
Como el caso señalado existen muchos en la actualidad, dado que la negativa a la realización de las pruebas de paternidad, genera una presunción en contra del reticente, se suelen esbozar variadas excusas, para evitar quedar alcanzado por dicho manto de sospecha de paternidad ante el Juez.
Es menester identificar el concepto de "presunción". Esta es una "ficción jurídica" que permite establecer una atribución directa de certeza a determinados hechos jurídicos, actos jurídicos, relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que reúnen ciertas características preestablecidas por la ley; todo ello en miras de generar seguridad jurídica, y por lo cual, cumplidos dichos presupuestos, se entiende que el acontecimiento se encuentra probado.
Ahora bien, cabe aclarar que dentro de las presunciones, se diferencian aquellas que no admiten prueba en contrario, de las que sí admiten prueba en contrario, denominadas por tal motivo "presunciones relativas", en las cuales se permite aniquilar dicha atribución directa de certeza probando y demostrando la inexistencia de dicho hecho o situación.
Una de las presunciones más frecuentes es la llamada POSECION DE ESTADO, entendiéndose por la misma el disfrute de un determinado estado de familia, sin que se tenga el título para ese estado.-
Dicha posesión de estado para lograr efectos jurídicos, debe estar acreditada en juicio. Se le asigna una importancia tal, que tiene el mismo valor que el reconocimiento, siempre que no sea desvirtuada por prueba en contrario sobre el nexo genético (adn negativo).
En este sentido se ha resuelto, que la ley requiere actos que por su reiteración e importancia lleven al convencimiento de que ha existido trato paterno, demostrativo de una voluntad de reconocimiento del hijo, aunque también se ha dicho que si bien algunos hechos aislados no tienen relevancia o pueden parecer poco significativos, la suma de diferentes actos, aun cuando espaciados, pueden definir un comportamiento que evidencia tal relación familiar.
CONVIVENCIA: Según el artículo 585 del Código reformado, la convivencia de la madre durante la concepción, hace presumir el vínculo filial a favor de su conviviente, excepto oposición fundada. La norma encuentra su razón de ser en la presunción de trato sexual exclusivo entre los convivientes, como elemento determinante y constitutivo de la unión.
El artículo 257 del Código Civil derogado disponía la misma regla, otorgándosele ahora un contenido sexual neutro. Hoy no se habla de "paternidad" sino de "vínculo filial", y se utiliza el término "conviviente" y "convivencia", para dejar atrás el tan denostado término "concubinato".-
Esto va de la mano con el reconocimiento de efectos legales a este tipo de uniones, otorgado por la reforma civil.-
ALIMENTOS PROVISORIOS: El artículo 586 reformado incorpora por primera vez en un texto legal, la posibilidad de reclamar alimentos provisorios durante la tramitación de una acción de reclamación de filiación, cuando aún no se ha obtenido certeza acerca de la existencia de vínculo base de la acción alimentaria y de cualquier otra de ejercicio de estado. Dicha posibilidad ya había sido reconocida previamente por la doctrina y jurisprudencia en virtud de tener como finalidad satisfacer las necesidades básicas.
El pedido de alimentos provisorios se encuadra en la figura de la "medida anticipatoria", dentro de la categoría general de lo que en la moderna doctrina se conoce como "procesos urgentes".
En el caso de MATRIMONIO, la solución legal es sencilla, la determinación de la filiación matrimonial, la encontramos en el art. 566, el que establece que "Excepto prueba en contrario, se presumen hijos del o la cónyuge los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separación de hecho o de la muerte. La presunción no rige en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida si él o la cónyuge no prestó el correspondiente consentimiento previo, informado y libre”.
La prueba por excelencia y no ya una mera presunción es la de ADN, el cual consiste en un estudio molecular para generar perfiles genéticos. Se hace una confrontación para determinar si el individuo debe ser incluído o excluído.
El análisis de las pruebas biológicas debe ser hecho siempre por duplicado, es decir, realizado por dos laboratorios, los cuales deberían ignorar el resultado al que ha arribado el otro. Esto podemos apreciarlo ya jurisprudencialmente en el controvertido “CASO SIMPSON”, en el que se estableció que la forma de validar el examen era realizarlo por dos laboratorios diferentes, llevando de este modo a confirmar los resultados recíprocamente. (Revista "Science", Vol.265 del 2/9/94).
Finalmente, en el orden de las consecuencias que genera la falta de reconocimiento voluntario, aparece el reclamo por DAÑO MORAL, que tiene como objeto la reparación del daño causado por esa conducta disvaliosa, ello porque la falta de reconocimiento viola derechos de la personalidad, a la identidad, a tener una filiación, al emplazamiento en un determinado estado civil, concretamente en el estado de hijo, reconocidos en los tratados incorporados a nuestra Constitución Nacional, especialmente la Convención sobre los Derechos del Niño . Por lo tanto, la negativa al reconocimiento voluntario constituye un hecho antijurídico que ocasiona daños, genera responsabilidad civil y el derecho a la indemnización a favor del hijo afectado.
Colaboración: Vanesa Débora Mestre / Abogada (Matrícula San Juan 3278- Matrícula Mendoza 6118 – Matrícula Federal T. 78- F. 316) / Teléf. 2644189975 / e-mail: juridicomestre@yahoo.com.ar